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Créase el Registro Nacional de Establecimientos
Pecuarios de Engorde a Corral, en el ámbito
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Inscripciones.
Bs. As., 22/1/2001
VISTO el expediente N° 21.605/2000 del registro
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, la Dirección
Nacional de Sanidad Animal propone medidas tendientes
a reglamentar el funcionamiento de las explotaciones
de engorde de bovinos a corral.
Que el carácter preventivo de las medidas
adoptadas por la REPUBLICA ARGENTINA en lo que
respecta a Vigilancia y Monitoreo permanente de
las especies animales susceptibles a las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET) y los avances
científicos sobre el tema, meritúan
una continua actualización de la normativa
vigente en la materia.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en su carácter de policía
sanitaria, tiene la atribución de arbitrar
las citadas medidas precautorias tendientes a
evitar todos los peligros, aun los potenciales,
que puedan afectar la salud animal.
Que por Resoluciones Nros. 252 del 12 de mayo
de 1995 y 611 del 2 de octubre de 1996, ambas
del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, se
prohíbe en todo el Territorio Nacional
la utilización de harinas de carne y hueso
de origen bovino y/u ovino para la alimentación
de rumiantes, y la utilización de cenizas.
Que resulta esencial definir claramente a los
establecimientos dedicados a la actividad de engorde
de bovinos a corral, siendo esta modalidad de
explotación de reciente aplicación
en el país, tendiente a lograr una mayor
eficiencia en los sistemas productivos.
Que este tipo de producción, por la alta
concentración ganadera y continuo recambio
poblacional, implica un mayor riesgo higiéncio-sanitario,
facilitando la aparición de patologías
diversas.
Que esta modalidad de explotación produce
elementos de desecho, que pueden constituir una
fuente de contaminación del ambiente, interesando
a la salud pública y la sanidad animal,
por lo que es necesario atenuar o reducir al mínimo
dicho impacto ambiental.
Que la calidad y seguridad alimentaria implica
considerar el producto desde su origen, para brindar
las suficientes garantías al consumidor
final, por lo cual es preciso normar lo relacionado
con la instalación y funcionamiento del
sistema.
Que las crecientes exigencias higiénico-sanitarias,
tanto para el consumo interno como para la exportación,
determinan que se debe contar con registros precisos
y confiables de la totalidad de las explotaciones
agropecuarias.
Que se debe cumplir con normas de bienestar animal
que eviten, en todo momento, el maltrato y sufrimiento
de los animales.
Que es fundamental conocer en todo momento, el
funcionamiento de los establecimientos en cuestión,
en los aspectos relacionados al ingreso y egreso
de animales, a su alimentación, a los tratamientos
veterinarios y ocurrencia de enfemedades.
Que consecuentemente, resulta necesario que este
Servicio Nacional, proceda al registro y fiscalización
de dichas actividades, a cuyo efecto los requisitos
a establecer deben limitarse a asegurar condiciones
de confiabilidad, eficacia, eficiencia y auditoría,
que resulten indispensables para obtener el reconocimiento
del sistema implementado, por terceros países,
por los mismos usuarios y por otras entidades
ligadas al sector.
Que la Comisión Asesora sobre establecimientos
de engorde de bovinos a corral, creada por Resolución
SENASA N° 591 del 7 de junio de 1999, e integrada
por representantes de entidades oficiales y privadas,
no encontró reparos que formular.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos,
ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos legales de orden legal
que formular.
Que el suscripto es competente para resolver
en esta instancia de conformidad a las facultades
otorgadas en el artículo 8°, incisos
h) y l) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Por ello
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Art. 1°
- Créase el Registro Nacional de Establecimientos
Pecuarios de Engorde a Corral, el que funcionará
en el ámbito de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 2°
- Establecer la inscripción obligatoria
en el registro a que se refiere el artículo
que precede, de las siguientes categorías
de explotaciones: 1) Establecimiento de engorde
de bovinos a corral, el que durante el proceso
de recreía y/o terminación, tiene
sus animales confinados en espacios reducidos,
alimenta los mismos con productos formulados (balanceados,
granos, núcleos minerales u otros productos)
y no ofrece el acceso a pastoreo directo y voluntario,
y 2) Establecimientos que alimentan a los bovinos
con productos formulados (balanceadores y núcleos
minerales) en forma permanente o temporaria como
suplemento dietario.
Art. 3 °
- Se inscribirán en el Registro Nacional
de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral
(RNEPEC), aquellas personas físicas o jurídicas
que se encuentren previamente inscriptas en el
Registro Nacional de Productores Agropecuarios
(RENSPA).
Art. 4 °
- A los efectos de su implementación, el
RNEPEC se conformará de: DOS (2) letras
"EC", que identifica el registro; TRES
(3) números, identificando la Provincia;
TRES (3) números identificando el Departamento
o Partido y TRES (3) números identificando
la instalación, diferenciando la categoría
1), (Ejemplo: EC.000.000.100) y la 2) (Ejemplo:
EC.000.000.200).
Art. 5 °
- Un establecimiento rural se considerará
inscripto cuando haya efectuado la presentación
de la solicitud de inscripción, en el formulario
que como Anexo I forma parte integrante de la
presente resolución, completando todos
los datos requeridos en la misma, firmada por
su propietario y/o por el representante o apoderado.
Dicha solicitud se confeccionará por triplicado
y cada uno de los ejemplares llevará firmas
originales, estando destinado: a) al productor;
b) a la Oficina Local de la Dirección Regional
y c) a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal.
Dentro del plazo de TREINTA (30) de presentada
la pertinente solicitud se efectuará la
correspondiente inspección del establecimiento,
de cuyo resultado dependerá la inscripción
definitiva en el registro.
Art. 6 ° - Cada inscripto tendrá,
en la Oficina Local correspondiente, UN (1) archivo
especial en que obligatoriamente se incorporarán:
1. Copia de la Solicitud de inscripción.
2. Los Documentos para Tránsito de Animales
(DTA) de animales ingresados.
3. Detalle del sistema de identificación
y diseño de la marca.
4. Los Documentos para Tránsito de Animales
(DTA) emitidos en los últimos DOCE (12)
meses.
5. Las copias de las actas de los muestreos efectuados
y sus resultados.
6. La documentación de las inspecciones
realizadas y control de stock.
7. Las actas que por cualquier motivo se confeccionen.
8. Las actuaciones en que el establecimiento se
encuentre involucrado.
9. La baja y su motivo.
El control y auditoría de la mencionada
documentación y de su correcto y ordenado
archivo será responsabilidad de la Dirección
Regional correspondiente.
Art. 7 °
- La Oficina Local tomará las muestras
que resulten necesarias para asegurar el correcto
funcionamiento del establecimiento, como así
también las que, según la frecuencia
y población, establezca el Plan Nacional
de Control de Residuos e Higiene de los Alimentos.
Art. 8 °
- Las Direcciones Regionales de este Organismo
serán las responsables primarias de la
actualización permanente del Registro Nacional
de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral,
y de la remisión completa y en tiempo y
forma, de la información mensual que les
corresponda.
Art. 9 °
- Los Establecimientos Pecuarios de Engorde a
Corral que no ingresen animales a las instalaciones
en un período de DOCE (12) meses, serán
dados de baja del registro en forma automática
y sin que mediare comunicación al respecto.
Art. 10 °
- Los titulares de los establecimientos rurales
inscriptos en el citado registro, serán
los únicos y directos responsables de asegurar
el cumplimiento de los requisitos indicados, como
así también, de las disposiciones
de control higiénico-sanitario vigentes.
Art. 11 °
- El establecimiento rural inscripto deberá
llevar un registro de los animales existentes
denominado Registro Individual del Productor y
deben mantener registros actualizados de los animales
presentes en sus explotaciones; los mismos podrán
ser manuales o electrónicas y encontrarse
disponibles al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. Estos registros serán
suscriptos por el responsable del establecimiento.
Art. 12 °
- El titular de RENSPA y/o responsable de los
animales facilitará al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, toda la
información relativa al origen, la identificación
y el destino de los animales que haya tenido o
tenga en su establecimiento.
Art. 13 °
- Los titulares de los establecimientos rurales
inscriptos en el citado registro serán
los únicos y directos responsables del
cumplimiento de los requisitos indicados, así
como también de todas las disposiciones
de control higiénico-sanitario vigentes.
Art. 14 °
- Todo establecimiento de engorde de ganado bovino
a corral, Categoría 1, deberá contar
con UN (1) médico veterinario matriculado
responsable ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Los establecimientos
Categoría 2, quedan exceptuados de este
requisito. El responsable del Establecimiento
Pecuario de Engorde a Corral deberá informar
las altas y bajas producidas en este sentido.
Art. 15 °
- Los responsables de los Establecimientos Pecuarios
de Engorde a Corral, consignarán la totalidad
de los datos requeridos en los formularios que
se incluyen en el Anexo II que forma parte integrante
de la presente resolución, los que tendrán
carácter de Declaración Jurada.
Art. 16 °-
Los animales ingresados a un establecimiento de
engorde a corral deberán ser identificados
individualmente con una caravana colocada en la
oreja en el momento de su ingreso, y su registro
deberá constar en la ficha de inscripción
que estará en cada Oficina Local del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 17 °-
Los movimientos de egreso del establecimiento
cuya finalidad sea diferente al de faena inmediata
o mercado terminal, deberá dar cumplimiento
a las reglamentaciones sanitarias vigentes para
cada categoría animal.
Art. 18 °-
Los establecimientos dedicados al engorde a corral
deberán utilizar solamente alimentos, productos
veterinarios y medicamentos, autorizados y con
habilitación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, cuyo listado se encontrará
disponible en las Oficinas Locales.
Art. 19 °-
Los responsables de los establecimientos de engorde
a corral, deberán presentar en la Oficina
Local del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de su jurisdicción, la
autorización municipal o provincial que
corresponda y que autorice su funcionamiento en
un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120)
días contados a partir de la presentación
de la solicitud de inscripción respectiva.
Art. 20 °-
En caso de detectarse la existencia, almacenamiento
o alimentación con algún producto
o sustancias específicamente prohibidas,
la explotación será considerada
de alto riesgo sanitario, pudiéndose disponer
su suspensión en el registro o inhabilitación
para operar, realizándose en forma inmediata
el decomiso de dichos productos y/o sustancias,
como así también de la totalidad
de los animales existentes, de los cuales se realizará
el sacrificio sanitario, sin derecho a indemnización.
Art. 21 °-
La inscripción en el registro creado por
la presente resolución deberá efectuarse
dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos,
contados a partir de la entrada en vigencia de
la misma.
Art. 22 °-
Derógase la Resolución N° 1130
del 8 de octubre de 1999 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 23 °-
La presente resolución entrará en
vigencia a patir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24 °-
Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. - Víctor E. Machinea.
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