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Prohíbese el uso de productos veterinarios
anabolizantes en animales destinados a la producción
de alimentos para el consumo humano.
Bs. As., 16/4/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0072551/2004 del
Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 4224 de fecha 26 de
mayo de 1961, se prohibió en todo el territorio
nacional, la administración a los animales,
con fines zootécnicos, de sustancias con
actividad estrogénica en cualquiera de
sus formas (naturales o sintéticas) y por
cualquier vía (implantación, inyección,
ingestión, etc.).
Que por la Resolución Nº 60 de fecha
25 de enero de 2001 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA, se prohibió la elaboración,
distribución, importación, uso y
tenencia de alimentos para animales, suplementos
alimentarios o medicamentos y todo otro producto
veterinario que contenga en su formulación
determinados principios activos, destinados a
animales cuyas carnes, productos o subproductos,
se utilicen para consumo humano.
Que con fecha 15 de febrero de 2002 se puso en
vigencia la Resolución Nº 156 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado de la ex- SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, que estableció
el "Sistema Nacional de Seguimiento y Control
de Hormonas Anabolizantes Administradas por Implante
Subcutáneo".
Que por la Resolución Nº 266 de fecha
28 de noviembre de 2003 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se suspendió la
validez de los certificados de uso y comercialización
de los productos hormonales anabolizantes, que
se administren por implante subcutáneo,
de uso en medicina veterinaria.
Que debe tenerse en cuenta que los mercados externos
establecen requisitos de acceso cada vez más
exigentes.
Que la finalidad de la referida reglamentación
es adoptar medidas tendientes a evitar el uso
de sustancias de acción hormonal utilizadas
para incrementar la producción animal y
regular el uso de otras con fines terapéuticos
en la crianza de animales bovinos, ovinos, equinos,
suinos, aves y demás animales cuyas carnes
y subproductos se destinen al consumo humano.
Que las actuales modalidades de los mercados han
llevado a los países a constituir diferentes
bloques comerciales.
Que la REPUBLICA ARGENTINA es estado miembro del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Que la REPUBLICA ARGENTINA negocia como bloque
Mercosur en las negociaciones hemisféricas
y birregionales en curso.
Que es imprescindible garantizar que las exportaciones
de productos agroalimentarios tengan acceso efectivo
a los principales mercados internacionales.
Que la integración regional se ve favorecida
por la adopción de normativas homólogas
entre los países miembros.
Que los otros países integrantes del precitado
bloque, que tradicionalmente se han caracterizado
por la utilización de sistemas naturales
de producción animal han prohibido el uso
de sustancias anabolizantes promotoras del crecimiento
de animales destinados al consumo humano, bajo
la premisa de asegurar el mantenimiento e incremento
de la calidad de sus carnes.
Que en función de la condición de
Estado Parte del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
y como país exportador de carnes y productos
cárnicos, se considera conveniente que
la REPUBLICA ARGENTINA adopte criterios similares.
Que la Dirección de Legales del Area de
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de
las facultades conferidas por el Decreto Nº
25 de fecha 27 de mayo de 2003 y en función
de lo normado por el Artículo 8º,
inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por el Artículo 3º
de su similar Nº 680 del 1 de septiembre
de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Art. 1°
- Prohíbese en todo el territorio nacional
el uso de productos veterinarios anabolizantes
en los animales destinados a la producción
de alimentos para el consumo humano.
Art. 2°
- El artículo precedente se refiere a los
anabólicos naturales, sintéticos
o semisintéticos con acción androgénica,
estrogénica o progestágena con fines
de promoción del crecimiento.
Art. 3 °
- Cancélense las inscripciones de los productos
veterinarios comprendidos en los alcances del
artículo anterior.
Art. 4 °
- Quedan exceptuados de los alcances de la presente
resolución, los productos veterinarios
destinados al tratamiento de las patologías
del aparato reproductor y al manejo reproductivo.
Art. 5 °
- La presente resolución entrará
en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 6 ° - Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. - Miguel
S. Campos.
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