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Secretaría de Agricultura,
Ganadería Pesca y Alimentos - Sanidad Animal
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| Resolución
341/2003 |
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Establécese como obligatoria
la habilitación y el registro en el SENASA
de las personas físicas o jurídicas
y/o establecimientos que elaboren, fraccionen,
depositen, distribuyan, importen o exporten productos
destinados a la alimentación animal. Definiciones.
Registro de los establecimientos y/o firmas. Solicitudes
de habilitación y registro. Documentación
requerida. Instalaciones. Guía marco de
procedimientos para la prevención de contaminación
cruzada.
Bs. As., 24/7/2003
VISTO el expediente N° 2969/2001, las Resoluciones
Nros. 482 de fecha 29 de octubre de 2001 y 273
del 11 de abril de 2002 todos del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones mencionadas en el Visto,
se establecieron las condiciones higiénicosanitarias
y los niveles de garantía establecidos
en el Marco Regulatorio para los establecimientos
y/o firmas elaboradoras, fraccionadoras, distribuidoras,
importadoras y/o exportadoras de productos destinados
a la alimentación animal, como asimismo
de los productos que elaboren y/o comercialicen
.
Que en este contexto, es necesario asegurar los
controles en las plantas elaboradoras y fraccionadoras
de alimentos para animales y, de esta manera,
minimizar los riesgos sanitarios y la probable
transmisión de enfermedades .
Que a tales efectos, se hace imprescindible establecer
mecanismos de adecuación en función
de la categorización que se otorgue a dichos
establecimientos, inherente a su funcionamiento.
Que es menester facilitar la incorporación
al registro de nuevos establecimientos y/o firmas
elaboradoras, fraccionadoras, distribuidoras,
importadoras y/o exportadoras de productos destinados
a la alimentación animal, como asimismo
de los productos que elaboren y/o comercialicen
.
Que razones de orden sanitario hacen necesario
propender, asimismo, a la optimización
de los controles sobre las materias primas que
integran los alimentos que se administran a los
bovinos, ovinos, caprinos y otras especies rumiantes.
Que resulta imprescindible implementar medidas
que refuercen el estudio y documenten los procesos
en los establecimientos elaboradores de productos
destinados a la alimentación animal, incluyendo
diagramas de flujo de los mismos, validación
y verificación de procedimientos de limpieza
en puntos críticos, y trazabilidad de las
acciones de control a efectos de prevenir la posibilidad
de contaminación cruzada .
Que el Marco Regulatorio que ampara los productos
destinados a la alimentación animal establece
el registro de los establecimientos como así
también las obligaciones para aquellos
definidos como autoelaboradores .
Que en el marco del Programa Nacional de Prevención
y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET), es necesario optimizar la
ejecución y control de las acciones implementadas
por este Servicio Nacional .
Que de acuerdo a las investigaciones epidemiológicas,
la aparición de casos de Encefalopatías
Espongiformes Bovinas (EEB) en el REINO UNIDO
DE LA GRAN BRETAÑA y en otros países
de la UNION EUROPEA, está asociada al consumo
de harinas de carne y hueso contaminadas con el
agente de la enfermedad .
Que en este sentido, dado que en la REPUBLICA
ARGENTINA nunca se han registrado casos de EEB
ni de otras EET, y atendiendo a las implicancias
que tienen este tipo de enfermedades en el comercio
internacional, debe resguardarse y a la vez garantizarse
la condición favorable de nuestro país,
a través de la implementación de
medidas de prevención tanto de ingreso
del agente, como de su probabilidad de reciclado
o amplificación a través de los
alimentos destinados a los animales .
Que las tramitaciones que las personas físicas
o jurídicas de estos tipos de establecimientos
llevan adelante en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se podrán efectuar
a través de las unidades funcionales del
citado organismo. Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete, no encontrando reparos de orden
legal que formular .
Que el suscripto es competente para dictar el
presente acto, de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso
e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar N° 394
del 1° de abril de 2001 .
Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:
Art. 1°
- Establecer como obligatoria la habilitación
y el registro en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como único Organismo
Oficial Competente en la materia en todo el Territorio
Nacional, de las personas físicas o jurídicas
y/o establecimientos que elaboren, fraccionen,
depositen, distribuyan, importen o exporten productos
destinados a la alimentación animal.
Art. 2°
- Quedarán sujetos al cumplimiento de las
condiciones higiénico-sanitarias y a los
niveles de garantía establecidos en el
Marco Regulatorio, que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución, los
establecimientos y/o firmas que obtengan su inscripción
en cualquiera de los siguientes rubros: elaborador,
fraccionador, distribuidor, importador y/o exportador
de productos destinados a la alimentación
animal, como asimismo los productos que éstos
elaboren y/o comercialicen.
Art. 3 °
- El registro, habilitación y fiscalización
de los establecimientos, personas físicas
y/o jurídicas comprendidos en los alcances
de la presente resolución, como así
también la fiscalización de los
productos que éstos elaboren, se efectuará
a través de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
El registro de los productos comprendidos en los
alcances de la presente resolución se efectuará
a través de la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios
de este Servicio Nacional .
Las Direcciones Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y de Sanidad Animal y la Dirección
de Agroquímicos, Productos Farmacológicos
y Veterinarios quedan facultadas a dictar, adecuar
y/o modificar los mecanismos y modalidades de
aplicación del Marco Regulatorio a que
se refiere el artículo 1º de la presente
resolución a fin de asegurar su efectivo
cumplimiento.
Art. 4 °
- El titular del certificado de uso y comercialización
de el/los producto/os es el responsable de la
calidad del mismo, garantizando que cumpla con
lo oportunamente aprobado, aun cuando los mismos
sean elaborados en un establecimiento de terceros.
Art. 5 °
- Otorgar un plazo de NOVENTA (90) días,
a partir de la publicación en el Boletín
Oficial de la presente resolución, para
que las dependencias competentes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
adopten los recaudos necesarios para la implementación
de lo establecido en la presente.
Art. 6 °
- Establecer que una vez cumplido el plazo fijado
en el artículo precedente, la inscripción
para la habilitación y registro de establecimientos,
personas físicas o jurídicas que
elaboren, fraccionen, distribuyan, importen o
exporten productos destinados a la alimentación
animal, podrá realizarse en la unidad funcional
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) más cercana al domicilio del interesado.
Art. 7 º
- Establécese un plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días, contados a partir de la publicación
en el Boletín Oficial de la presente resolución,
para que los establecimientos y/o personas físicas
y/o jurídicas elaboradoras de productos
destinados a la alimentación animal adopten
obligatoriamente, los lineamientos contenidos
en la Guía Marco para la prevención
de contaminación cruzada en líneas
únicas de procesos de elaboración,
que forma parte del Capítulo III del Marco
Regulatorio establecido en la presente.
Art. 8 º
- En caso de detectarse un posible incumplimiento
a lo establecido en la presente resolución,
que pudiera dar lugar a dudas o sospechas en su
implementación, podrá considerarse
la situación como de riesgo sanitario,
previo evaluación técnica. En tales
casos los funcionarios actuantes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
con intervención de la Dirección
de incumbencia en el tema, podrán disponer
preventivamente y en forma inmediata: interdicciones,
clausuras, inhabilitaciones, decomisos totales
o parciales, así como cualquier otra medida
que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias
de modo, tiempo y lugar, sin perjuicio de la iniciación
y/o continuidad de las acciones administrativas
que pudieran corresponder.
Art. 9 º
- Derogar las Resoluciones Nros. 1101 del 14 de
octubre de 1993 y 1013 del 22 de septiembre de
1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
y las Resoluciones Nros. 482 del 29 de octubre
de 2001, 273 del 11 de abril de 2002 y 215 del
25 de marzo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 10 º
- Limitar los efectos de los incisos "Inscripción
de Firmas" y "Otros trámites
de Firmas" de la Guía de Trámites
aprobada por la Resolución Nº 354
del 20 de abril de 1999 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 11 º
- Encomendar a la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria la elaboración
de la propuesta respectiva a efectos de incorporar,
en lo pertinente, al Reglamento aprobado por Decreto
Nº 4238 del 19 de julio de 1968, las previsiones
contenidas en el Marco Regulatorio establecido
por la presente resolución.
Art. 12 º
- La presente resolución entrará
en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 13 º
- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Bernardo G. Cané
|
| Anexo |
| Capítulo
I: Definiciones |
|
Glosario: Las presentes
definiciones están referidas a la nutrición
y alimentación de los animales.
1. ADITIVO ALIMENTARIO:
Es un ingrediente o combinación de ingredientes
adicionado a la fórmula base del alimento
o partes de ella, para cumplir con una necesidad
específica distinta a la de nutrir.
2.
ALIMENTO COMPLETO: Es aquel que cubre por sí
solo los requerimientos diarios de los animales,
de una especie y categoría dada, a los
que está destinado.
3.
ALIMENTO CON MEDICAMENTO: Es aquel que, además
de sus atributos nutritivos, contiene medicamentos
que le permiten prevenir enfermedades de los animales
.
4.
ALIMENTO ENERGETICO: Es aquel producto que contiene
menos de VEINTE POR CIENTO (20 %) de proteína
bruta y menos de DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) de
fibra bruta, tales como: harina de trigo, harina
de mandioca, etc.
5.
ALIMENTO ESPECIAL: Es aquel cuya fórmula
especial no medicada le permite prevenir enfermedades
de los animales o ser parte de un tratamiento,
y se expende bajo prescripción de médico
veterinario.
6.
ALIMENTO PARA ANIMALES: Es todo producto, industrializado
o no que, consumido por el animal, sea capaz de
contribuir a su nutrición favoreciendo
su desarrollo, mantenimiento, reproducción
y/o productividad o adecuación a un mejor
estado de salud.
7.
ALIMENTO PROTEICO: Es aquel producto que contiene
VEINTE POR CIENTO (20 %) o más de proteína
bruta tales como: harina de soja, harina de carne,
etc.
8.
ALIMENTO VOLUMINOSO: Es aquel producto que contenga
más de DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) de fibra
bruta, tales como: cáscara de avena, cáscara
de algodón, henos procesados, etc.
9.
ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
ADULTERADO: Es aquel que tiene componentes no
aprobados o autorizados por el Organismo Oficial
competente, o que, en su defecto, no se ajuste
a los requerimientos nutritivos señalados
por dicho Organismo o a los declarados en la garantía
indicada en el rotulado.
10.
ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
ALTERADO: Es aquel que por causas naturales, como
la humedad, la temperatura, el aire, la luz, acciones
enzimáticas, presencia de microorganismos,
insectos, sus huevos o larvas, excrementos de
roedores o por deficiencias tecnológicas
en su elaboración, haya sufrido deterioro
o perjuicio en su composición y/o caracteres
organolépticos, siempre que su consumo
no afecte el estado de salud de los animales.
11.
ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO CONTAMINADO:
Es aquel que contiene cuerpos extraños
o microorganismos patógenos, sustancias
o productos químicos tóxicos u otros
elementos capaces de alterar el estado de salud
de los animales.
12.
ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
FALSIFICADO: Es aquel que se designa o expende
con nombre o calificativo que no le corresponde,
o al que se ha sustituido parcial o totalmente
el contenido del envase original.
13.
AUTOELABORADOR: Es aquel que elabora productos
exclusivamente para la alimentación de
los animales de su propiedad o de aquellos que
se encuentren bajo su responsabilidad en predio/s
propio/s o sobre el/los que ejerza el derecho
de uso. Tales alimentos no podrán ser comercializados
a terceros fuera de dicho/s predio/s.
Observación: en la definición están
comprendidos desde un solo operador o propietario
hasta una empresa integrada que fabrica mezclas
destinadas a la alimentación para animales
que son de su propiedad y/o están bajo
su cuidado o control directo.
14.
CONCENTRADO: Es todo ingrediente o mezcla de ingredientes,
en el cual los sustratos energéticos o
proteicos se encuentran en alta proporción,
y que deberá ser adicionado a otros, a
los fines de obtener un alimento balanceado o
una ración.
15.
ELABORADOR COMERCIAL: Es toda persona física
o jurídica que elabora alimentos para la
venta, destinados a la alimentación animal
cualquiera sea su composición.
16.
GARANTIA: Es la cuantificación de los valores
nutricionales de la fórmula del producto
aprobado que el elaborador declara y debe cumplir.
Se deben indicar en el rótulo, etiqueta,
envase o documentación acompañante
de los transportes a granel, de los alimentos
y productos destinados a la alimentación
animal, definidos en el presente glosario.
17.
INGREDIENTE: Es todo producto de origen vegetal,
animal, mineral, sintético o biotecnológico
y/o el producto derivado de su transformación
industrial que se utiliza para la preparación
de un alimento u otros productos destinados a
la alimentación animal, definidos en el
presente glosario.
18.
MATERIA PRIMA: Véase INGREDIENTE 19. NUCLEO
O PREMEZCLA: Es todo producto que se adiciona
a una mezcla final y que contiene sustancias normalmente
ausentes en los alimentos o que pueden estar presentes
en cantidades por debajo de las óptimas.
19.
PRODUCTO DESTINADO A LA ALIMENTACION ANIMAL: Es
todo aquel alimento, aditivo, ingrediente, concentrado,
premezcla, suplemento o cualquier otra sustancia
elaborada, para ser utilizada en la alimentación
animal.
20.
PRODUCTO ELABORADO A PEDIDO: Es aquel que se elabora
exclusivamente a solicitud de una persona física
o jurídica para uso propio y que no se
comercializa como tal en el mercado.
21.
ROTULADO: Es toda inscripción, leyenda,
imagen o toda materia descriptiva o gráfica
que se haga escrita, impresa, marcada a relieve
o huecograbado, o adherida al envase del producto
y que fuera autorizada por este Servicio Nacional.
22.
SUPLEMENTO: Ingrediente o mezcla de ingredientes
capaces de aportar nutrientes a la alimentación
de los animales.
Siglas
de los organismos citados:
A.A.F.C.O.: ASSOCIATION OF AMERICAN FEED CONTROL
OFFICIALS, INC
F.D.A.: FOOD AND DRUGS ADMINISTRATION.
CODEX ALIMENTARIUS: Comité internacional
que fija normas alimentarias aceptadas por los
distintos países.
N.R.C.: NATIONAL RESEARCH COUNCIL.
C.F.R.: CODE OF FEDERAL REGULATIONS.
|
| Capítulo
II: Del registro de los establecimientos y/o firmas |
|
Registro y habilitación
toda firma y/o establecimiento que elabore, fraccione,
deposite, distribuya, importe o exporte productos
destinados a la alimentación animal para
sí o para terceros, debe estar registrado
en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
como Organismo Oficial Competente.
1. Establecer
como obligatoria, para las personas físicas
o jurídicas interesadas, la presentación
de la Declaración Jurada - Solicitud de
Habilitación y Registro, de acuerdo al
modelo que se adjunta como Apéndice 1 del
presente Capítulo, conjuntamente con Documentación
requerida según lo establecido en el Apéndice
2 del presente Capítulo.
2.
La responsabilidad técnica de los establecimientos
elaboradores ante el SENASA, deberá ser
ejercida por un profesional de acuerdo al siguiente
listado: a) Productos destinados a animales de
compañía, ornamentales, exóticos,
u otros que involucren la salud animal: Médico
Veterinario.
b) Otros productos para la alimentación
animal: Médico Veterinario o Ingeniero
Agrónomo.
Para que la Responsabilidad Técnica pueda
ser ejercida por un profesional universitario
de carreras afines a las enunciadas precedentemente,
se deberá solicitar autorización
previa a la iniciación del trámite,
acompañando los antecedentes curriculares
del profesional propuesto, incluyendo los contenidos
de los estudios de grado cursados.
3.
Recibida la documentación, se realizará
una visita de inspección previa, siguiendo
el modelo de acta que se adjunta como Apéndice
3. En la misma, se encuentran resaltadas las características
consideradas como imprescindibles.
4.
De acuerdo al resultado de la visita de inspección
previa pueden darse las siguientes situaciones:
4.a. El establecimiento cumple con el total de
las características imprescindibles. En
los casos de necesidad de incorporación
de mejoras que no afecten la elaboración,
el funcionario actuante del SENASA debe comunicar
las mismas, de modo fehaciente, al interesado
y establecer un plazo para la realización
de las modificaciones necesarias.
4.b.
El establecimiento NO cumple con el total de las
características consideradas imprescindibles:
se devuelve la documentación presentada
y se informa de la prohibición de elaboración
en la planta hasta regularizar la situación.
A los efectos de elaborar productos el interesado
podrá realizar la tramitación contando
con el acuerdo de un establecimiento de terceros
previamente habilitado, donde se realizará
el total de la producción. A tal efecto
deberá presentar documentación complementaria
según se establece en el Apéndice
2 del presente Capítulo.
5.
En las dos situaciones previstas en los puntos
4.a y 4.b se debe remitir el total de la documentación,
conjuntamente con el Acta de recepción
conforme presentación de documentación,
que se adjunta como Apéndice 4 del presente
Capítulo, a la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria, a efectos
de continuar con la tramitación correspondiente.
Toda remisión de documentación debe
ser acompañada del INDICE que forma parte
del acta citada precedentemente, debidamente firmado
por el personal de la dependencia del SENASA actuante,
debiéndose entregar al interesado el Talón
previsto.
6.
En las situaciones previstas en los puntos 4.a
y 4.b se deben abonar los aranceles correspondientes
a la tramitación.
7.
Completados los trámites de habilitación,
la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria previa evaluación de los
antecedentes y documentación presentada,
y efectuadas las verificaciones que estime corresponder,
procederá al correspondiente registro.
8. El plazo
para la finalización de los trámites
de habilitación y/o autorización
de cambios y modificaciones no deberá ser
mayor a CIENTO VEINTE (120) días a partir
de la fecha de cumplimiento del Acta de recepción
conforme firmada. En el caso que el área
técnica evaluadora emita observaciones
a la documentación recibida, la parte interesada
contará con un plazo de CUARENTA Y CINCO
(45) días a partir de la comunicación
fehaciente realizada a través de la Unidad
Funcional que correspondiera, para hacer entrega
de lo solicitado. Si el interesado no cumplimenta
lo requerido en el plazo establecido dará
lugar a la caducidad de lo actuado.
|
| Anexo
I |
|
|
| Apéndice
2 |
|
Documentación
requerida
Las personas físicas o jurídicas
interesadas deberán presentar la SOLICITUD
DE HABILITACIÓN Y REGISTRO, según
modelo que consta como Apéndice 1 Cap.
II, conjuntamente con la documentación
que se detalla, según corresponda:
A. FIRMAS ELABORADORAS
CON ESTABLECIMIENTO PROPIO:
Contrato social autenticado por escribano.
En el caso de tratarse de una empresa unipersonal,
fotocopia autenticada de primera y segunda hoja
del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) y
de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
En el caso de tratarse de sociedades de
hecho, carta-compromiso de los integrantes, con
fotocopias autenticadas de primera y segunda hoja
del D.N.I. de cada uno de ellos y del C.U.I.T.
Fotocopia autenticada de la habilitación
municipal acorde a la actividad a desarrollar.
Descripción del tipo de alimentos
a elaborar.
Plano de ubicación, con sus vías
de acceso escala UNO EN DOS MIL (1:2000), en el
caso de tratarse de establecimientos rurales.
Copia del plano escala UNO EN CIEN (1:100)
aprobado por Municipalidad, según corresponda.
Esquema coincidente con el plano indicando
dependencias, equipos fijos e instalaciones.
Memoria descriptiva física-edilicia.
Flujograma operativo.
Protocolo de análisis de agua, físico
químico y bacteriológico, realizado
por Organismo Oficial competente, según
corresponda.
Declarar si los controles de calidad de
los productos se efectuarán en laboratorio
propio y/o de terceros.
Declarar si además de elaborar alimentos,
en el establecimiento se realiza otra actividad
(detallar).
Carta presentación del profesional
a cargo de la Responsabilidad Técnica.
Fotocopia reducida y autenticada del título
profesional del responsable técnico y certificado
de vigencia de la habilitación profesional,
librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula).
B.
FIRMAS QUE ELABORAN EN ESTABLECIMIENTOS DE TERCEROS
HABILITADOS:
Contrato social autenticado por escribano.
En el caso de tratarse de una empresa unipersonal,
fotocopia autenticada de primera y segunda hojas
del D.N.I. y del C.U.I.T.
En el caso de tratarse de sociedades de
hecho, carta-compromiso de los integrantes, con
fotocopias autenticadas de primera y segunda hoja
del D.N.I. de cada uno de ellos y del C.U.I.T.
En el caso de tratarse de empresas unipersonales
y sociedades de hecho deberán presentar
certificación legal del domicilio emitida
por autoridad competente.
Fotocopia de la habilitación otorgada
por el SENASA a la firma elaboradora, para la
elaboración de productos destinados a la
alimentación animal.
Carta del Elaborador declarando que acepta
elaborar para el tercero solicitante.
Declarar si los controles de calidad de
los productos se efectuarán en laboratorio
propio y/o de terceros.
Carta presentación del profesional
a cargo de la Responsabilidad Técnica.
Fotocopia reducida y autenticada del título
profesional del responsable técnico y certificado
de vigencia de la habilitación profesional,
librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula).
C.
FIRMAS DISTRIBUIDORAS, IMPORTADORAS Y EXPORTADORAS
CON DEPOSITO PROPIO.
Contrato social autenticado por escribano.
En el caso de tratarse de una empresa unipersonal,
fotocopia autenticada de primera y segunda hoja
del D.N.I. y del C.U.I.T.
En el caso de tratarse de sociedades de
hecho, carta-compromiso de los integrantes, con
fotocopias autenticadas de primera y segunda hoja
del D.N.I. de cada uno de ellos y del C.U.I.T.
Fotocopia autenticada de la habilitación
municipal acorde a la actividad a desarrollar.
Si el depósito es alquilado deberá
presentar el contrato de locación.
Descripción del tipo de alimentos
a depositar .
Copia del plano en escala UNO EN CIEN (1:100)
aprobado por Municipalidad.
Memoria descriptiva física-edilicia.
Protocolo de análisis de agua, físico
químico y bacteriológico, realizado
por Organismo Oficial competente, según
corresponda.
Declarar si además de depositar
alimentos, en el establecimiento se realiza otra
actividad (detallar) - Carta presentación
del profesional a cargo de la Responsabilidad
Técnica.
Fotocopia reducida y autenticada del título
profesional del responsable técnico y certificado
de vigencia de la habilitación profesional,
librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula).
D. FIRMAS DISTRIBUIDORAS,
IMPORTADORAS Y EXPORTADORAS CON DEPOSITO EN TERCEROS.
Contrato social autenticado por escribano.
En el caso de tratarse de una empresa unipersonal,
fotocopia autenticada de primera y segunda hoja
del D.N.I. y del C.U.I.T.
En el caso de tratarse de sociedades de
hecho, carta-compromiso de los integrantes, con
fotocopias autenticadas de primera y segunda hoja
del D.N.I. de cada uno de ellos y del C.U.I.T.
En el caso de tratarse de empresas unipersonales
y sociedades de hecho deberán presentar
certificación legal del domicilio emitida
por autoridad competente.
Fotocopia de la habilitación otorgada
por este Organismo a la firma titular del depósito
para productos destinados a la alimentación
animal.
Carta del responsable del depósito
declarando que acepta depositar.
Carta presentación del profesional
a cargo de la Responsabilidad Técnica.
Fotocopia reducida y autenticada del título
profesional del responsable técnico y certificado
de vigencia de la habilitación profesional,
librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula).
E. AUTOELABORADORES.
Contrato social autenticado por escribano.
En el caso de tratarse de una empresa unipersonal,
fotocopia autenticada de primera y segunda hoja
del D.N.I. y del C.U.I.T.
En el caso de tratarse de sociedades de
hecho, carta-compromiso de los integrantes, con
fotocopias autenticadas de primera y segunda hoja
del D.N.I. de cada uno de ellos y del C.U.I.T.
Fotocopia autenticada de la habilitación
municipal acorde a la actividad a desarrollar,
según corresponda.
Plano de ubicación, con sus vías
de acceso escala UNO EN DOS MIL (1:2000), en el
caso de tratarse de establecimientos rurales.
- Carta presentación del profesional a
cargo de la Responsabilidad Técnica.
|
| Apéndice
3 |
|
|
|
|
|
|
| Apéndice
4 |
|
|
| Capítulo
III: De las instalaciones |
| Las
instalaciones deberán cumplimentar los siguientes
requisitos:
1.
Todo establecimiento elaborador y/o fraccionador
deberá poseer instalaciones y equipamientos
adecuados para cumplir con las normas de producción,
control de calidad, higiene y seguridad de trabajo,
protección de la salud y el ambiente. Su
diseño debe minimizar el riesgo de errores
y posibilitar la limpieza efectiva y el mantenimiento,
a modo de evitar contaminación cruzada
o la acumulación de polvo, suciedad o cualquier
efecto adverso que interfiera sobre la calidad
del producto.
2.
El elaborador debe tener procedimientos adecuados
y constantes de mantenimiento de las instalaciones,
sin poner en riesgo a las personas, equipos y
productos.
3.
El tamaño de las salas o locales deberá
ser apropiado al volumen, tipo y clase de productos
que elaboren o fraccionen debiendo contar con
ventilación natural o mecánica e
iluminación suficiente.
Todas las aberturas que conecten con el exterior
deberán poseer protección contra
insectos u otras alimañas.
4.
Todos los sectores del edificio deberán
estar ubicados en terrenos altos no inundables.
Los lugares de acceso y zonas adyacentes deben
estar construidos de tal modo que permitan ingresar
sin inconvenientes al personal y que eviten la
acumulación de aguas o residuos, y contar
con cercados que impidan el ingreso de animales.
Los accesos dentro del establecimiento deberán
ser pavimentados o consolidados con sectores adecuados
para la carga y descarga.
5.
Todo cambio en la radicación, modificación
o ampliación del establecimiento habilitado
deberá ser comunicado previamente y con
la suficiente antelación, a la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
a los efectos de realizar las inspecciones y autorizaciones
que correspondan.
6.
El plazo para la finalización de los trámites
de habilitación y/o autorización
de cambios y modificaciones no deberá ser
mayor a CIENTO VEINTE (120) días a partir
de la fecha de cumplimiento del Acta de recepción
conforme firmada. En el caso que el área
técnica evaluadora emita observaciones
a la documentación recibida, la parte interesada
contará con un plazo de CUARENTA Y CINCO
(45) días a partir de la comunicación
fehaciente realizada a través de la Unidad
Funcional que correspondiera, para hacer entrega
de lo solicitado. Si el interesado no cumplimenta
lo requerido en el plazo establecido dará
lugar a la caducidad de lo actuado.
Si la modificación afectare alguna de las
áreas de elaboración, será
la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria quien determinará la continuidad
o no de las tareas que allí se desarrollen.
7.
Cuando el establecimiento posea en zonas aledañas
un criadero de animales, deberá ubicarse
a no menos de CIEN (100) metros del mismo.
8.
La elaboración de productos destinados
a la alimentación animal deberá
estar aislada de la elaboración de productos
con riesgo de contaminación.
9.
Queda prohibida la elaboración y/o depósito
de productos al aire libre.
10.
Las aguas residuales, desechos y aguas pluviales
se deben desechar de manera que asegure la no-contaminación
del equipo, de los ingredientes y de los productos.
11.
Areas auxiliares: 11.1. Los vestuarios, lavatorios
y sanitarios deben ser de fácil acceso
y apropiados para el número de usuarios.
Los sanitarios no deben tener comunicación
directa con las áreas de producción
y almacenamiento.
11.2.
Cuando hubiera salas de descanso o comedores deben
estar separadas de las demás áreas.
11.3.
En lo posible, las áreas de mantenimiento
deberán estar situadas en locales separados
de las áreas de producción. Cuando
haya necesidad de mantener herramientas y piezas
en el área de producción, las mismas
deberán ser mantenidas en armarios reservados
para tal fin.
12.
Areas de almacenamiento: 12.1. Las áreas
de almacenamiento deben tener capacidad suficiente
para almacenar ordenadamente en sectores, varias
categorías de materiales y productos, a
saber: materias primas, materiales de embalaje,
materiales intermedios, a granel, productos terminados,
productos interdictados oficialmente, devueltos
o recogidos del mercado.
12.2.
Deben ser diseñadas de tal forma que aseguren
las condiciones adecuadas de almacenamiento, contando
para ello con los materiales u objetos que permitan
el aislamiento del piso. Estas áreas deben
ser limpias, secas y mantenidas dentro de los
límites aceptables de temperatura y humedad.
Cuando fueren exigidas condiciones específicas
de temperatura y humedad para el almacenamiento,
las mismas deberán ser provistas, monitoreadas
y registradas.
12.3.
Las áreas de recepción deben ser
diseñadas y equipadas de tal forma que
protejan los materiales y productos de las variaciones
climáticas, antes de ser almacenadas, y
que permitan su limpieza, de ser necesario.
12.4.
Las sustancias que representen riesgo de incendio
o de explosión, deben ser almacenadas en
áreas aisladas, seguras y ventiladas.
12.5.
Debe existir un área separada y segura
para el almacenamiento de materiales de embalajes
impresos de primer uso, de forma de mantener su
integridad evitando confusiones y errores.
13.
Area de Elaboración: 13.1. Las instalaciones
deben ser ubicadas de tal forma que la elaboración
pueda llevarse a cabo en un orden lógico
y concordante con la secuencia de las operaciones
de producción. Asimismo, deben reunir las
condiciones higiénico-sanitarias que corresponden.
13.2.
Cuando el establecimiento cuente con una sala
de caldera, la misma deberá estar aislada
del resto de los sectores de producción
y con salida al exterior. Además, deberá
poseer sistemas de visualización de la
temperatura y sistemas de seguridad adecuados.
13.3.
La adecuación del espacio de trabajo debe
permitir la disposición lógica y
ordenada de los equipos y de los materiales, con
el fin de minimizar el riesgo de contaminación.
13.4.
Las cañerías, iluminación,
puntos de ventilación y otros servicios
deben ser proyectados y situados a modo de evitar
la creación de puntos de difícil
limpieza.
13.5.
El área de elaboración debe ser
ventilada de modo adecuado a los productos producidos,
a las operaciones realizadas y al ambiente externo
.
14.
Area de control de calidad:
14.1.
Si el establecimiento dispone de laboratorio de
control de calidad debe estar separado del área
de producción, correctamente equipado y
con personal adecuado para llevar a cabo todos
los análisis necesarios. Cuando los establecimientos
no posean laboratorio, deberán buscarse
alternativas para los controles necesarios que
deben realizarse .
14.2.
Se deberá disponer de un conveniente archivo
de la documentación correspondiente a los
controles de calidad realizados a los productos
.
15.
Prevención de Riesgos por Contaminación
Cruzada Establecer los procedimientos para la
prevención de riesgos por contaminación
cruzada, en establecimientos elaboradores de productos
destinados a la alimentación animal, de
proteínas de origen mamífero ya
sea como único ingrediente o mezclada con
otros productos, para la administración
con fines alimenticios o suplementarios a animales
rumiantes en todo el Territorio Nacional, que
como Apéndice 5 se agrega al presente capítulo.
|
| Apéndice
5 |
| GUIA
MARCO DE PROCEDIMIENTOS PARA PREVENCION de CONTAMINACION
CRUZADA en ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE PRODUCTOS
DESTINADOS A LA ALIMENTACION ANIMAL MITIGACION DE
LA CONTAMINACION CRUZADA EN LOS PROCESOS DE ELABORACION
DE ALIMENTOS PARA ANIMALES BOVINOS, OVINOS, CAPRINOS
u OTROS RUMIANTES.
1. INTRODUCCION
2. GLOSARIO
3. OBJETIVOS
4. RESPONSABLES
5. PROCEDIMIENTOS DE LIMPIEZA
5.1- PRINCIPIOS
5.2- TIPOS DE PROCEDIMIENTOS DE LIMPIEZA Y FRECUENCIA
DE EJECUCION
5.2.1 LIMPIEZA FISICA Y MECANICA DE PUNTOS CRITICOS
5.2.2 PROGRAMACION DE LA ELABORACION
5.2.3 LIMPIEZA POR BATCH DE PRODUCCION
5.2.4 MANEJO DEL MATERIAL USADO COMO "BLANCO"
DE LIMPIEZA
5.3- VALIDACION DE LOS RESULTADOS
6. CONTROL DE PLAGAS
7. MANEJO DE DESECHOS
8. REGISTROS
9. CAPACITACION
10. INSTRUCTIVO LIMPIEZA DE LINEAS DE RECEPCION
O DE PRODUCCION, ANTES DE PREPARAR PIENSOS PARA
RUMIANTES
11. INSTRUCTIVO MANEJO DE DESECHOS EN ESTABLECIMIENTOS
ELABORADORES DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION
ANIMAL .
1. INTRODUCCION Este documento
pretende ser un marco preventivo para promover
los esfuerzos en los Establecimientos elaboradores
de productos destinados a la alimentación
animal dentro del PROGRAMA DE CONTROL DE ALIMENTOS
PARA ANIMALES PARA LA PREVENCION DE LAS ENCEFALOPATIAS
ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES (EET), que posean
una única línea para sus procesos
de elaboración de alimentos para rumiantes
y no rumiantes, intercalados, priorizando aquellas
operaciones de limpieza y acondicionamiento que
prevengan e impidan la contaminación por
residuos de los ingredientes de proteínas
de origen animal prohibidas que componen los alimentos
para no rumiantes.
a) La implementación
de los lineamientos establecidos en la presente
Guía deben ser parte del plan de buenas
prácticas de elaboración que deben
poseer los establecimientos elaboradores de productos
destinados a la alimentación animal, que
incluye el proceso de compra de ingredientes,
el proceso de limpieza, la distribución
y el transporte de los alimentos elaborados. La
planta deberá realizar un flujograma de
fabricación con identificación de
puntos críticos y las fuentes potenciales
de contaminación cruzada y los pasos a
seguir para mitigarla. Ello implica contar con
procedimientos documentados y registros de aplicación
por monitoreo. Este monitoreo se debe aplicar
a todos los puntos críticos de la cadena
del proceso, favoreciendo las condiciones de diagnóstico
preventivo, inspectivo y supervisión a
través de evaluaciones de laboratorio con
análisis de probabilidades estadísticas
documentadas y registradas, que permitan obtener
resultados fundamentados.
b) Esto implica tener conocimiento
profundo de la normativa vigente, así como
del proceso de elaboración y del producto,
su manipulación y destino posterior.
c) Asimismo, implica que
los establecimientos elaboradores de productos
destinados a la alimentación animal deben
aplicar medidas de mitigación de riesgo
precautorias y eficaces que impidan la incorporación,
por Contaminación Cruzada, de proteínas
de origen animal prohibidas (PAP) que hubieran
sido utilizadas con anterioridad en la elaboración
de alimentos para no rumiantes.
d) Debido a las diferencias
inherentes a cada planta de elaboración,
a cada producto y a sus operaciones específicas,
no se puede redactar una sola guía estándar
para que sea adoptada en forma uniforme.
e) Consecuentemente la
presente Guía establece los requisitos
mínimos que deben ser contemplados por
las plantas elaboradoras de alimentos balanceados
al redactar sus correspondientes procedimientos
operativos para lograr los objetivos deseados.
f) Estos procedimientos
se deberán iniciar y ejecutar sin demoras
y de manera constante, estableciéndose
que todos los establecimientos elaboradores de
productos destinados a la alimentación
animal deberán poder demostrar, con registros
claros y confiables, ante las inspecciones del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) que han adoptado estos lineamientos con
el fin de mantener el control y alerta en todo
el proceso de elaboración de alimentos
balanceados para animales rumiantes con el fin
de evitar la Contaminación Cruzada, dando
cumplimiento a la exigencia establecida en la
Resolución N° 485 del 24 de mayo de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y sus modificatorias.
g) Eliminados los peligros
sistemáticos quedan aún los riesgos
por accidentes, desatención, descuido o
ignorancia que se deben prevenir con capacitación
continua del personal.
2. GLOSARIO
ALIMENTO CONTAMINADO: Todo alimento en el que
se detecte presencia de proteínas de origen
animal cuya ingestión por parte de animales
bovinos, ovinos, caprinos u otros rumiantes se
encuentre prohibida por la legislación
vigente.
ARCHIVO DE REGISTROS: Soporte
documental, bajo declaración jurada, originado
en cada una de las operaciones de vigilancia o
monitoreo que contiene información obtenida
de observaciones y mediciones de control auditables.
AUTOCONTROL: La realización
de verificaciones no oficiales en laboratorio
propio o de terceros que cuenten con validación
oficial del SENASA.
CENIZA DE HUESO DE RUMIANTES
(CH): Se entiende como tal a la ceniza de hueso
que se origina por un proceso de molido y calcinación
de huesos constatándose la ausencia de
proteínas.
CONTAMINACION CRUZADA (CC):
La introducción o presencia de proteínas
de origen animal prohibidas (PAP) en los alimentos
o en el medio ambiente alimentario por contacto
a través de vectores residuales o inclusión
intencional dentro del proceso productivo.
CONTROL DE PLAGAS: La aplicación
de documentos, métodos, procedimientos
y registros con relación a todos los animales,
(incluyendo aves, roedores e insectos) que deben
excluirse de las instalaciones en donde se reciben
ingredientes, procesan, manipulan, almacenan,
envasan y transportan los productos.
ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES
DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION ANIMAL:
Lugar, predio o sitio donde se elaboran alimentos
para animales. Esta Guía está orientada,
particularmente, a aquellos establecimientos en
los que se elaboran en líneas únicas
alimentos para especies rumiantes y no rumiantes.
FLUJOGRAMA: descripción
de cada fase del proceso incluidas las correspondientes
a cada punto crítico de riesgo de contaminación.
LIMITE CRITICO: para esta
Guía específicamente se definirá
como "Ausencia de PAP en alimentos para rumiantes".
LINEA UNICA DE PRODUCCION:
es aquella línea de producción que
en plantas de elaboración de alimentos
balanceados, para especies rumiantes y no rumiantes,
es compartida para ambos procesos.
Mixtas con * Son alternativas
a este tipo de plantas, las: líneas separadas.
Exclusivas para rumiantes. *
Exclusivas para no rumiantes. *
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS:
Documentos de acciones planeadas, ya validadas,
a ejecutar en los distintos puntos críticos.
MONITOREO: Secuencia planeada
de verificaciones.
PUNTO CRITICO: Cualquier
lugar dentro de la línea de producción
con mayor susceptibilidad o proclive a retener
residuos PAP.
PROTEINAS DE ORIGEN ANIMAL
PROHIBIDAS (PAP): Se entiende por proteínas
de origen animal prohibidas a las harinas de carne
y hueso, harinas de carne, harinas de hueso, harinas
de sangre, plasma seco u otros productos derivados
de la sangre, harinas de órganos, harina
de pezuñas, harina de astas, los chicharrones
desecados, la harina de desechos de aves de corral/
o harinas de vísceras, hueso digestado
molido u otros derivados y cualquier otro producto
que las contenga, según lo establece la
normativa vigente.
Se exceptúa de la prohibición, estando,
en consecuencia permitidas, las proteínas
lácteas producidas por mamíferos,
las cenizas de hueso cuando cumplen los requisitos
preestablecidos, así como determinadas
proteínas entre ellas las harinas de pescado
y otras, según normativa vigente.
RASTREO DE REGISTROS: todo
lo relacionado con la obtención de información
verificable que permita el seguimiento desde el
origen e ingreso de los ingredientes alimenticios
al establecimiento elaborador de productos destinados
a la alimentación animal, así como
durante el proceso mismo de elaboración
y la expedición para consumo o hacia desechos
de los alimentos elaborados, según corresponda.
Su aplicación implica crear un sistema
de información trazable.
RESIDUO DE PAP: presencia
de PAP dentro del proceso de elaboración
perteneciente a otro diferente proceso anterior
que comparta el mismo equipamiento de producción
según los valores expresados en la normativa
vigente.
RIESGO: Propiedad biológica,
química o física que puede determinar
que un alimento no sea seguro para el consumo.
ROTULACION: Es toda inscripción,
leyenda, imagen, o toda materia descriptiva o
gráfica que se realice escrita, impresa,
a relieve, huecograbado o adherida al envase individual
o en los transportes a granel en su remito de
acompañante de envío, en cumplimiento
de la normativa vigente.
VALIDACION: La obtención
de evidencia analítica oficial de que las
medidas seleccionadas para controlar un peligro
en un proceso de elaboración de alimentos
son capaces de controlarlo de manera constante.
VERIFICACION : La aplicación
de métodos, procedimientos, pruebas y otras
evaluaciones, para determinar si un sistema de
control de los alimentos está o no funcionando
correctamente.
VIGILANCIA EN ALIMENTOS:
Controles sistemáticos que permiten la
evaluación del estado de situación
del cumplimiento de la normativa vigente en materia
de prohibición de alimentación con
proteínas de origen mamífero y que
permite, ante una no conformidad, adoptar medidas
correctivas.
3. OBJETIVOS
a) Orientar a las establecimientos elaboradores
de productos destinados a la alimentación
animal en el marco de la normativa vigente para
que arbitren los procedimientos para prevenir
o evitar la contaminación cruzada (CC)
con proteínas de origen mamífero
en el proceso de elaboración de alimentos
balanceados para rumiantes sobre líneas
únicas de producción.
b) Favorecer el sistema
de autocontrol, con laboratorio interno validado
por el SENASA, para análisis de muestras
no oficiales de proceso mejorando la base de sustentación
de decisiones en las inspecciones oficiales.
c) Adoptar procedimientos
que, aunque no consten en esta Guía Marco,
contribuyan a evitar que se produzca CC según
su infraestructura, su capacidad operativa y sus
procesos de producción.
d) Establecer instructivos
de procedimientos, requisitos de compra de ingredientes
de riesgo y control de proveedores, determinación
de peligros y manejo de productos y desechos.
e) Facilitar el rastreo
de información en forma confiable y de
sencilla interpretación.
f) Los documentos y registros
deberán estar siempre disponibles para
los organismos competentes de control.
4. RESPONSABLES Los establecimientos
elaboradores de productos destinados a la alimentación
animal deberán identificar, designar y
asignar responsabilidades al o los responsables
que tendrán a su cargo la implementación
de los procedimientos que contiene esta Guía.
El personal encargado de esta tarea deberá
ser provisto de todos los elementos necesarios
por parte de los responsables del establecimiento,
con el fin de implementar con éxito su
tarea. Dicho personal deberá estar capacitado
y entrenado en forma periódica y tales
condiciones deberán constar en un registro
específico.
El o los responsables deberán hacer constar
en una Planilla de Registro los procedimientos
de control que se hayan efectuado sobre los puntos
críticos vinculados al objetivo (fecha,
hora, operación realizada, operarios que
intervinieron, observaciones, etc.). Cada una
de las entradas de esa Planilla será conformada
con sus firmas.
5. PROCEDIMIENTOS DE LIMPIEZA
5.1. Principios: Identificar fases o puntos críticos
de riesgo. Los puntos críticos de la línea
de producción deben estar claramente determinados.
Determinar y documentar procedimientos eficaces
de control y de limpieza en esos puntos críticos,
validándolos con evaluaciones a través
de muestreos estadísticos para análisis
sistemáticos y periódicos.
Aplicar esos procedimientos vigilando su eficacia
constante, propendiendo a la mejora continua.
Registrar los procedimientos realizados.
5.2. Tipos de procedimientos
de limpieza y frecuencia de ejecución Las
operaciones de limpieza deben ser adecuadas y
apropiadas para un proceso de elaboración
continuo o semicontinuo, requiriendo de tiempos
ajustados para los procedimientos de control y
limpieza.
La verificación de la limpieza debería
tender idealmente a producir acciones en tiempo
real.
Para impedir que se produzca CC, se presentan
tres tipos de procedimientos:
5.2.1. Limpieza física
y mecánica de los puntos críticos:
Los puntos críticos de riesgos deben analizarse
de manera experta y concienzuda, para ello se
deben identificar cada uno de los pasos, situaciones
y prácticas desde el proveedor de las materias
primas, su llegada e ingreso a planta hasta que
los productos elaborados son transportados al
consumo.
Resulta prioritario la realización de un
gráfico de flujo donde se definirán
estos puntos críticos que requerirán
máxima atención y control. Pudiéndose
así definir la ubicación exacta
de cada supuesto punto crítico. Con muestreos
y métodos analíticos se confirmarán
su ubicación.
En la línea de producción se efectuará
la limpieza física y mecánica de
los puntos críticos, independientemente
del proceso de "flushing", con una periodicidad
que será definida por los responsables
del establecimiento en función de sus necesidades
operativas. Asimismo se deberá proceder
a realizar una limpieza profunda y cuidadosa de
las instalaciones, en particular donde se encuentran
los puntos críticos de control, por ejemplo:
tolvas de recepción, máquinas, recipientes,
depósitos, transporte, etc., donde pueden
acumularse materiales de riesgo y así originar
CC. En el punto 10 de esta Guía se presentan
los lineamientos para confeccionar un Instructivo
de Limpieza de la línea de producción
y medios de transporte. Dicho procedimiento deberá
contar con informes escritos y ser acompañados
de los registros de ejecución. Se validarán
sus procedimientos de limpieza con muestreo en
forma oficial.
5.2.2. Programación
de la elaboración Planificación
de la secuencia diaria de elaboración de
los diferentes productos de forma tal de evitar
el riesgo de CC. En el caso de los establecimientos
que trabajan bajo un régimen de Producción
Programada y producen partidas de alimentos para
animales sin PAP que son destinadas a especies
no-rumiantes, podrán cumplir estas partidas
el papel de "blanco", previo a la producción
de alimentos para rumiantes. Los programas de
producción deberán estar disponibles
para el personal del SENASA que inspeccione los
establecimientos, y deberán poder demostrar
su cumplimiento. Esta planificación diaria
y/o semanal de la elaboración se aplica
conjuntamente con los procedimientos anteriormente
descriptos. Validando su procedimiento de limpieza
en forma oficial.
5.2.3. Limpieza por "batch"
de producción.
Consiste en el arrastre de los ingredientes de
riesgo por el empleo de un ingrediente sin riesgo
que actúa como "blanco" o "flushing".
Previo a la elaboración de un alimento
para rumiantes se deberá hacer circular
por la línea de producción un material
que no contenga ninguno de los ingredientes de
riesgo según lo definido en la normativa
vigente. El volumen utilizado de dicho material
deberá asegurar el arrastre de las PAP
y evitar así la CC, pudiéndose definir
el volumen total a utilizar con métodos
de muestreos en productos ya elaborados, validando
su procedimiento de limpieza en forma oficial.
La eficacia de estos procedimientos deberán
ser validados por métodos analíticos.
Si como procedimiento de limpieza se programase
una elaboración de alimento sin PAP para
no rumiantes (posterior a una producción
con PAP para no rumiantes y anterior a una elaboración
para rumiantes) igualmente deberá contar
con una validación de dicho procedimiento.
5.2.4. Manejo del material
usado como "blanco" de limpieza.
Aquellos materiales de producción para
consumo o que se hayan utilizado como "blanco"
para realizar la limpieza de los ingredientes
de riesgo por medio de "arrastre" de
los mismos, deberán estar debidamente identificados
por el personal de la planta elaboradora, en envases
bien rotulados, y separados de los lugares de
almacenamiento donde se depositan alimentos para
rumiantes.
En el caso de material de "blanqueo"
se les deberá dar los siguientes destinos
posibles:
a) Efectuar un reprocesamiento para integrar un
nuevo alimento con destino a no rumiantes.
b) Desviar su uso en la
condición que se encuentra, y destinarlo
para alimento de especies no rumiantes.
En relación con los puntos a) y b) deberán
existir registros que sean auditables por personal
de inspección del SENASA donde conste el
destino que se dio a los mismos. A tal fin deberán
archivarse los remitos conformados de los receptores
de esas partidas, donde se notifiquen que le darán
un uso limitado a alimentación de especies
de animales no rumiantes, a través de un
sello, el que expresamente señale el texto
contenido en el artículo 8º de la
Resolución SENASA Nº 485/02 y sus
modificatorias.
c) Enviar a destrucción.
(Deberá cumplirse con lo indicado en la
"Guía de manejo de desechos de los
establecimientos elaboradores de productos destinados
a la alimentación animal" (punto 11
de esta Guía).
5.3. Validación
Oficial de los Procedimientos: Esta Guía
propone prácticas de higiene basadas en
resultados validados de las medidas de control.
El concepto de la validación de medidas
de control de la higiene de los alimentos adquiere
importancia ya que a través de ella es
posible demostrar que las medidas de control elegidas,
logran alcanzar de manera constante, el objetivo
deseado de controlar el nivel de peligro o peligros
relacionados con los alimentos.
La validación debe ser efectuada planta
por planta, de los métodos de limpieza
que seleccione cada establecimiento elaborador,
con extracción de muestras en PUNTOS CRITICOS
de la línea de elaboración, en PRODUCTO
ELABORADO y de ser necesario cuando el transporte
se realice a granel en el VEHICULO DE TRANSPORTE
y se realizará en el laboratorio del SENASA
(DILACOT) o laboratorio habilitado.
Es importante observar que la validación
de los puntos críticos se realizará
con fundamentos en estadísticas de probabilidad
de repetitibilidad documentados, lo que proporciona
flexibilidad en la selección de las medidas
de control.
La validación sólo tendrá
valor para el material y/o procedimientos que
se hayan empleado, para materiales de otra naturaleza
u otros procedimientos se deberá efectuar
una nueva validación.
5.3.1 Validación
Oficial de los métodos de laboratorio para
el Autocontrol analítico Para el Autocontrol
analítico los establecimientos elaboradores
de productos destinados a la alimentación
animal utilizarán métodos establecidos
por el SENASA.
Los análisis de autocontrol o verificación
deberán ser realizados por personal de
laboratorio de la empresa o laboratorios de terceros
cuya pericia haya sido comprobada de acuerdo a
los requisitos establecidos por la DILACOT- SENASA.
Los establecimientos elaboradores de productos
destinados a la alimentación animal elaborarán
un cronograma de Autocontrol con extracción
de muestras en PUNTOS CRITICOS de la línea
de elaboración, en Producto Elaborado y
de ser necesario cuando el transporte se realice
a granel en el Vehículo de Transporte.
Estos controles analíticos de Autocontrol
serán verificaciones No Oficiales que sustentarán
decisiones a adoptar tanto por la empresa como
por sus auditorías internas; a su vez permitirán
sustentar decisiones en las inspecciones oficiales.
La frecuencia de control deberá estar vinculada
al nivel de producción de la planta y a
la existencia de líneas de producción
únicas. La toma de muestras con este fin
se realizará utilizando el procedimiento
específico establecido por el SENASA.
6. CONTROL DE PLAGAS Los
establecimientos elaboradores de productos destinados
a la alimentación animal deberán
efectuar los tratamientos adecuados para evitar
la presencia de plagas, en particular aves, roedores
e insectos. Las tareas podrán ser efectuadas
por personal propio bajo la supervisión
de un responsable profesional, o por una empresa
de control de plagas habilitada por el SENASA.
Se deberá fijar frecuencia mínima
de ejecución.
7. MANEJO DE DESECHOS DE
ELABORACION Por ser potencialmente una de las
más peligrosas fuentes de contaminación
se presenta como punto 11 "Instructivo de
Manejo de Desechos en Establecimientos elaboradores
de productos destinados a la alimentación
animal". Todos los establecimientos elaboradores
de productos destinados a la alimentación
animal deberán adoptar los procedimientos
señalados en el citado Instructivo.
8. DOCUMENTOS Y REGISTROS
Todos los procesos deberán contar con documentos
descriptivos de los procedimientos y archivos
de los registros de las acciones validadas y ejecutadas.
En particular deberán registrarse cuidadosamente
los movimientos de ingreso, empleo y egreso de
las PAP que se procesen.
Toda la documentación y registros deberán
estar accesibles, en todo momento, a los funcionarios
que el SENASA designe para control y verificación.
9. CAPACITACION Todos los
empleados, operarios y supervisores que tengan
contacto con los productos deben comprender el
impacto de una higiene deficiente y de prácticas
contrarias a la buena sanidad con respecto a la
seguridad de los alimentos.
Los operarios deben ser versados en el uso de
equipos, desarrollo de procedimientos y verificación
de controles. Deberán estar familiarizados
con el contenido de la "Guía"
que elabore el establecimiento y con el cumplimiento
de la normativa vigente.
Eliminados los peligros sistemáticos quedan
aún los riesgos por accidentes, desatención,
descuido o ignorancia que se deben prevenir con
capacitación continua del personal.
Las condiciones individuales de su capacitación
continua deberán constar en un registro
específico.
10. INSTRUCTIVO LIMPIEZA
DE LINEAS DE RECEPCION O DE PRODUCCION, ANTES
DE PREPARAR PIENSOS PARA RUMIANTES -Apéndice
6- LINEAMIENTOS CORRESPONDIENTES.
Se acompaña título ilustrativo,
una planilla con posibles procedimientos de limpieza
sobre algunos de los componentes que pueden formar
parte de las líneas críticas de
recepción o de producción de alimentos
para animales, con respecto a contaminación
con harinas de carne y hueso de origen mamífero.
La planilla está compuesta por DOS (2)
bloques denominados COMPONENTE A LIMPIAR y PROCEDIMIENTOS
DE LIMPIEZA.
Cabe destacar que los componentes críticos
de las líneas de producción y sus
designaciones se han tomado a título de
ejemplo, ya que cada planta de alimentos tiene
su propia infraestructura y forma de operar.
Las fábricas pueden tener otros componentes
críticos a limpiar o no corresponderles
los que se enuncian en el ejemplo.
Sin embargo, cada empresa debe elegir el procedimiento
que mejor considere oportuno aplicar, incluyendo
el tamaño adoptado de la producción
de barrido post-limpieza, en función de
su infraestructura, sus recursos de todo tipo
y metodología operativa e incluso de comercialización,
siempre que los resultados de los sucesivos análisis
de verificación de resultados del cumplimiento
de esos procedimientos y tamaño de la producción
de barrido, demuestren su efectividad.
El instructivo de procedimientos de limpieza,
que implementará cada fábrica con
línea de producción única
para rumiantes y no rumiantes, deberá ser
complementado con la Planilla de "REGISTRO
DE CUMPLIMIENTO DE LIMPIEZA ANTES DE PRODUCIR
PIENSOS PARA RUMIANTES", la que se adjunta
a manera de simple ejemplo orientativo para que
las fábricas elaboren sus propios modelos
y la implementen, pasando a formar parte de los
registros a revisar por las futuras inspecciones
del SENASA.
Se adjuntan planillas modelo.
11. INSTRUCTIVO MANEJO
DE DESECHOS EN ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE
PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION ANIMAL.
INTRODUCCION El manejo de los desechos es parte
sustantiva de la tarea de impedir las contaminaciones
con los ingredientes prohibidos y se ubica dentro
del esquema fabril, con una parte substancial
de los análisis de peligros y de punto
críticos de control.
En toda la industria de alimentos para animales
(piensos) lo ideal es que sus desechos no sean
empleados como alimentos, cualquiera sea la composición
de sus fórmulas (con o sin ingredientes
peligrosos) y las especies de destino. No obstante
este criterio elemental de seguridad alimentaria
(para los animales), hay que asumir que en muchas
condiciones agrícola-ganaderas el valor
nutritivo de estos desechos puede ser de interés
como alimentos en algunas especies (particularmente
en porcinos).
DIFERENTES NIVELES DE RIESGO Si bien podríamos
suponer que en lo relativo al aporte de ingredientes
prohibidos, no hay peligro alguno en las plantas
elaboradoras de alimentos exclusivamente para
rumiantes1, igualmente hay que establecer procedimientos
de manejo de desechos pues, de no proceder así,
se permitiría que se dispongan desechos
sin control alguno, con el riesgo que se le incorporen,
voluntaria o involuntariamente, ingredientes prohibidos.
En consecuencia, los procedimientos que se establecerán
en estos establecimientos elaboradores de productos
destinados a la alimentación animal seguirán
igual consideración que en las empresas
con riesgos de contaminación cruzada.
Condiciones generales
de procedimiento
1. Programación de tareas de limpieza:
Cada establecimiento elaborador de productos destinados
a la alimentación animal deberá
tener un Programa de Limpieza de instalaciones;
en el cual deberán dejarse establecidos
los procedimientos y la frecuencia de extracción
de los desechos que se generen durante el proceso
de elaboración, y todo otro detalle operativo
de la rutina que se efectúa con ese propósito.
2. Elementos para disponer
de los desechos: Se refiere a recipientes varios
de almacenaje en las distintas áreas de
fábrica, rodados donde se transporta hasta
el exterior de la planta, herramientas que se
emplean, etc.
3. Libro de Registro de Acciones: Incluirá
toda la información que permita visualizar
las tareas realizadas, el volumen de desechos
extraídos en cada operación de limpieza,
la marca de los contenedores de despacho al exterior
y los operarios intervinientes. Las operaciones
que se realicen con deshechos deberán estar
supervisadas por un funcionario responsable del
establecimiento, quien asentará en el libro
de acciones los movimientos que se generen con
este material.
4. Manipulación
de los desechos a la salida de la línea
de producción: Se deberá establecer
un espacio físico donde los desechos retirados
de la planta serán almacenados hasta su
destino final fuera del establecimiento. Ese lugar
contará con piso industrial y será
techado. Los desechos permanecerán en ese
lugar en bolsas (normales o big-bags), u otros
recipientes.
Se admitirá su depósito a granel
si el cobertizo cuenta con paredes laterales desmontables
que impidan su derrame. El lugar será convenientemente
señalizado con carteles que refieran que
se trata de "reservorio de desechos de fábrica",
y advertencias que indiquen claramente que "se
prohíbe el ingreso al sector del personal
no autorizado, extracción de materiales
del mismo, etc." En el lugar de depósito
transitorio deberá asegurarse el control
de plagas.
El lugar será sometido a limpieza por lavado
periódicamente, asegurándose que
las aguas residuales sean derivadas de preferencia
a pozo negro o a cámara séptica,
procurando que no alcance cursos de agua de los
que puedan beber animales.
5. Transporte de los desechos:
Los vehículos destinados a ese fin, de
no ser para ese uso exclusivo, deberán
ser lavados cuidadosamente al finalizar el transporte,
siempre en un lugar previamente establecido y,
de ser posible, efectuada la tareas siempre por
los mismos operarios. En el destino del agua de
lavado se tomarán iguales precauciones
que las señaladas en el punto anterior.
Destino de los desechos
1. Incineración en propia instalación:
en este caso la Empresa deberá declarar
la puesta en marcha del horno incinerador. Este
deberá contar con un termógrafo
con registro; cada operación será
controlada por el supervisor designado y las cenizas
restantes serán retiradas y destinadas
a relleno sanitario, o enterradas en terreno del
propio establecimiento.
2. Destino para relleno
sanitario: la Empresa dispondrá "per
se" o por medio de una empresa habilitada
para manejo de residuos peligrosos, el traslado
del material hasta el lugar de destino. Deberá
quedar archivado en la Planta el remito con el
correspondiente conforme de recepción.
3. Destino para alimentación:
solamente se admitirá el despacho de los
desechos por medio de la Empresa "per se".
Esta se hará cargo del transporte y de
la verificación que en el lugar de recibo
sólo haya animales apropiados para su consumo,
alejados por lo menos QUINIENTOS (500) metros
de un lugar con animales rumiantes.
4. En el caso de despachos
al exterior del establecimiento, éstos
se efectuarán con una documentación
de salida y transporte (remito o similar), que
deberá estar conformada por el receptor
de los desechos en el exterior. La empresa conservará
esta documentación durante SIETE (7) años
como mínimo.
El receptor deberá firmar una declaración
jurada consignando que no destinará bajo
ningún concepto esos desechos al consumo
de animales rumiantes y que conoce las normas
que rigen la materia.
5. Se designará
UN (1) funcionario responsable y UN (1) suplente
encargados de elaborar el Programa de manejo de
desechos y verificar su cumplimiento.
|
| Apéndice
6 |
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| Capítulo
IV: De las condiciones higiénico-sanitarias |
1.
El establecimiento y/o los equipos de elaboración
deberán ser mantenidos en perfectas condiciones
higiénico-sanitarias, debiéndose velar
por su conservación al comenzar y finalizar
la labor diaria.
2. Se deberá implementar un plan que asegure
el efectivo control de plagas con sistemas de registros
auditables.
3. Se deberá contar en cada uno de los sectores
de producción con temperatura y humedad adecuadas
evitando la formación y propagación
de mohos y toxinas.
4. Al finalizar la labor diaria, las maquinarias
y equipos utilizados deberán someterse a
un proceso de limpieza, evitando de esta manera
la contaminación cruzada.
5. La indumentaria utilizada por los operarios en
el área de producción deberá
estar limpia y reunir las condiciones que permitan
asegurar la no-contaminación del producto
final. Luego de su uso deberán ser higienizadas.
La indumentaria de todo el personal que ingrese
el área de producción deberá
reunir iguales condiciones y se deberá mantener
una adecuada higiene personal.
6. No debe ser permitido fumar, beber, comer, o
mantener alimentos, bebidas, cigarrillos y medicamentos
personales en las áreas de elaboración,
de laboratorio de control de calidad y de almacenamiento,
o en cualquier otra área en que tales acciones
puedan influir adversamente en la calidad del producto.
|
| Capítulo
V: De la responsabilidad
técnica |
Consideraciones
generales:
1. Las personas físicas o jurídicas
inscriptas en el Servicio en algunos de los siguientes
rubros: elaborador, fraccionador, depósito,
distribuidor, importador o exportador de productos
destinados a la alimentación animal en establecimiento
propio o de terceros habilitados, deben contar con
un responsable técnico universitario, graduado
en las siguientes carreras: a) Productos destinados
a animales de compañía, ornamentales,
exóticos, u otros que involucren la salud
animal: Médico Veterinario.
b) Otros productos para la alimentación animal:
Médico Veterinario o Ingeniero Agrónomo.
Para que la Responsabilidad Técnica pueda
ser ejercida por un profesional universitario de
carreras afines a las enunciadas precedentemente,
se deberá solicitar autorización previa
a la iniciación del trámite, acompañando
los antecedentes curriculares del profesional propuesto,
incluyendo los contenidos de los estudios de grado
cursados.
2. El responsable técnico de establecimiento
y/o firma inscripta tiene la obligación de
registrarse para esa función ante el Servicio.
Para ello deberá presentar copia reducida
de su título universitario debidamente autenticada,
el certificado actualizado de la matrícula
profesional expedida por la autoridad competente
y nota de presentación, firmada por un representante
de la firma.
3. Sin perjuicio de las otras causas de incompatibilidad
que pudieran surgir del ordenamiento jurídico
vigente, déjase establecido que la responsabilidad
técnica de un establecimiento y/o firma es
incompatible con el ejercicio de funciones oficiales
vinculadas al registro de productos destinados a
la alimentación animal.
4. En caso de cesación o interrupción
del responsable técnico de la firma, éste
deberá ser reemplazado, lo que deberá
ser comunicado de inmediato a este Servicio Nacional,
no pudiendo elaborar hasta que dicha comunicación
no sea practicada. La responsabilidad del técnico
saliente se extenderá hasta la última
partida o serie, elaborada o importada durante su
gestión. La responsabilidad del nuevo técnico
comenzará una vez notificada su designación
al SENASA. |
| Capítulo
VI: De las materias primas |
Consideraciones
generales:
1. Todos los ingredientes utilizados en la elaboración
de alimentos para animales deberán estar
autorizados por este Servicio Nacional y aquellos
que se comercialicen como tales deberán estar
registrados.
2. Los productos destinados a la alimentación
animal sólo podrán recibir el certificado
de requisitos de cumplimiento obligatorio cuando
provengan de establecimiento elaborador habilitado
por la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria.
3. Todas las materias primas recibidas deben ser
almacenadas bajo condiciones adecuadas y en forma
ordenada para permitir la separación de los
lotes y rotación del stock, siguiendo las
reglas "el que entra primero, sale primero"
y "el que primero vence, sale primero".
Es recomendable: - Que todas las materias primas
sean recibidas, colocadas en cuarentena, muestreadas,
identificadas, analizadas en relación al
cumplimiento de las especificaciones establecidas,
aprobadas o reprobadas, almacenadas, etiquetadas
y liberadas para su uso de acuerdo con los procedimientos
escritos establecidos por la firma.
- Que si una entrega de materias primas está
compuesta por diferentes lotes del proveedor, cada
lote sea considerado separadamente para muestreo,
análisis y liberación.
- Que las materias primas almacenadas sean identificadas
por lo menos con las siguientes informaciones: a)
Nombre y código interno de referencia, cuando
es aplicable.
b) El/los número/s de lote/s atribuido/s
por el proveedor y el número de registro
dado en la recepción.
c) La situación interna de la materia prima,
es decir, si está en cuarentena, aprobado,
reprobado o devuelto.
d) La fecha de validez y, cuando corresponda, la
fecha de elaboración y la fecha de análisis.
e) En los embalajes de los cuales fueron retiradas
las muestras, esta situación debe ser identificada.
f) Debe existir un sistema de identificación,
electrónico o manual.
Las materias primas contaminantes, tóxicas,
inflamables, explosivas, corrosivas y radiactivas,
deben ser almacenadas en áreas separadas
y de acceso restringido. |
| Capítulo
VII: Del registro de
los productos |
|
Requisitos:
1. Los productos destinados a la alimentación
animal que se deseen comercializar quedan sujetos
a la previa aprobación e inscripción
en los registros nacionales y a la fiscalización
del Servicio.
2. Los productos destinados a la
alimentación animal sólo podrán
recibir la certificado de Registro previsto en
este Marco Regulatorio cuando adjunten a los requisitos
de cumplimiento obligatorio la certificación
de habilitación de establecimiento elaborador
emitido por la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria.
3. La solicitud de inscripción de productos
destinados a la alimentación animal que
se comercialicen deberá cumplir con los
requisitos establecidos en la Resolución
N° 354 del 20 de abril de 1999 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(Guía de trámites), y aquellos productos
que no se comercializan deberán cumplir
con lo indicado en el Capítulo IX del presente
Marco Regulatorio.
4. A los productos aprobados e inscriptos tanto
nacionales como importados, les será extendida
la correspondiente certificación de uso
y comercialización que avala su venta libre
en todo el territorio nacional, por un período
de validez de DIEZ (10) años, debiendo
solicitarse por el interesado la renovación
CIENTO VEINTE (120) días corridos antes
de su vencimiento.
5. La Titularidad del registro de los productos
inscriptos podrá transferirse, a solicitud
del titular y a través del dictado del
acto administrativo pertinente, a otra firma inscripta
en el Servicio, previa presentación de
la documentación correspondiente.
6. El Titular de registro de un producto elaborado
en el país podrá solicitar extender
el permiso de uso y comercialización del
mismo a otra/s firma/s inscripta/s, lo que se
autorizará a través del pertinente
acto administrativo, debiendo la/s firma/s comercializarlo
con distinta denominación comercial.
7. Durante el plazo de validez del certificado
de uso y comercialización del producto,
el Servicio podrá anularlo cuando razones
técnicas o legales así lo justifiquen.
8. Todas las modificaciones que se quieran realizar
a un producto registrado, sea en su formulación,
sus ingredientes, su rotulado, etc. deberá
ser comunicada al Servicio previamente a su comercialización,
para proceder a su evaluación y dictamen
técnico.
Se considera producto nuevo, al producto que difiere
del oportunamente registrado:
8.1. En alimentos para animales cuyo destino no
es el consumo humano:
a) Cuando modifica los valores de los componentes
de la fórmula declarada originalmente,
considerados determinantes de cambios en el destino
del producto y/o en sus indicaciones de uso y/o
en la clasificación del mismo u otro cambio
relevante que indique que se trata de un producto
distinto.
b) Cuando las modificaciones realizadas no cumplan
con los requerimientos mínimos de la categoría
indicada, según las normas establecidas
por organismos tales como, A.A.F.C.O., F.D.A.,
N.R.C., C.F.R., u otros que se tomarán
como referencia.
8.2. En alimentos para animales cuya producción
sea destinada a consumo humano:
a) Cuando modifica los valores de los componentes
de la fórmula declarada originalmente,
considerados determinantes de cambios en el destino
del producto y/o en sus indicaciones de uso y/o
en la clasificación del mismo u otro cambio
relevante que indique que se trata de un producto
distinto.
b) Cuando las modificaciones realizadas no cumplan
con los requerimientos mínimos de la categoría
indicada, según las normas establecidas
por organismos tales como, F.D.A., N.R.C., C.F.R.,
CODEX u otros que se tomarán como referencia
c) Cuando se le adiciona o retira una sustancia
medicamentosa a un producto.
9. Cuando los productos, al momento del vencimiento
y renovación de su certificado de uso y
comercialización, mantengan las mismas
características con las que fueron registrados,
no se requerirá presentar nueva información,
excepto en aquellos casos en que el Servicio lo
considere conveniente.
10. Todos los ingredientes utilizados en la elaboración
de alimentos para animales deberán estar
autorizados por este Servicio Nacional y aquellos
que se comercialicen como tales deberán
estar registrados .
11. Los ingredientes a utilizar deben cumplir
con normas internacionales tales como las establecidas
por CODEX para los niveles de patógenos,
micotoxinas, herbicidas, pesticidas y otros contaminantes
que pueden poner en peligro la salud humana o
de los animales, o dañar el medio ambiente.
12. Los productos parametrizados o productos GRAS
(generalmente reconocidos como seguros) y aquellos
productos aprobados por el organismo oficial competente
para uso humano, quedan autorizados como ingredientes
y exceptuados del registro de alimentos para animales,
siempre y cuando no presenten restricciones específicas
para su uso y no se comercialicen como tales.
13. Los niveles de contaminantes, residuos o sustancias
deletéreas que se encuentren en un producto
destinado a la alimentación animal no deben
sobrepasar los niveles máximos y tipos
admisibles establecidos en los Organismos Internacionales
tomados como referencia, tales como CODEX.
14. Cuando se utilicen sustancias medicamentosas
en la elaboración de productos para la
alimentación animal, las mismas deberán
estar registradas según lo dispuesto por
el Marco Regulatorio de Productos Veterinarios
y sus reglamentaciones complementarias según
normativa vigente.
|
| Capítulo
VIII: Registro de productos para exportación
exclusivamente |
Condiciones:
1. Las firmas y/o establecimientos elaboradores
debidamente registrados podrán inscribir
productos para la alimentación animal, destinados
exclusivamente a la exportación, a través
de una solicitud de inscripción sumaria que
contenga la fórmula tipo a exportar con el
rango de valores máximos y mínimos
para la especie animal a la que se va a destinar,
de acuerdo al tipo y clasificación del producto.
2. La presentación de la solicitud de autorización
de cada exportación deberá estar acompañada
por la fórmula del producto con los valores
precisos solicitados por el peticionante del exterior,
los que deben estar dentro de los rangos establecidos
en el inciso 1 del presente Capítulo.
3. Los productos inscriptos bajo estas condiciones,
no podrán ser comercializados en el territorio
nacional.
4. En los rótulos de estos productos deberá
colocarse claramente debajo del nombre del elaborador
y su número de inscripción en el Servicio,
"PRODUCTO EXCLUSIVO PARA EXPORTACION"
con su número de inscripción en el
Servicio, "PRODUCTO REGISTRADO PARA SER COMERCIALIZADO
EXCLUSIVAMENTE FUERA DEL TERRITORIO ARGENTINO". |
| Capítulo
IX: De los autoelaboradores y de los productos que
no se comercializan |
Consideraciones
Generales:
1. Quedan incluidos de los alcances de la presente
resolución aquellas personas que elaboran
productos exclusivamente para la alimentación
de los animales de su propiedad o los que se hallen
bajo su responsabilidad en predios propios o sobre
los que ejerzan el derecho de uso.
2. Esta situación puede comprender a un solo
operador-propietario hasta una empresa integrada
que fabrica mezclas para animales que son de su
propiedad y/o están bajo su cuidado. Tales
alimentos no podrán ser revendidos a terceros.
Como ejemplo: alimentos balanceados, pelleteados,
extrusados, concentrados, suplementos alimenticios
y otros suplementos conteniendo vitaminas, minerales,
promotores de crecimiento, agentes terapéuticos.
La lista precedente es meramente enumerativa .
3. Quedan excluidos aquellos que utilicen exclusivamente
materias primas de origen vegetal, sin procesos
de elaboración o industrialización
como fardos, rollos, y granos enteros o partidos.
Del Registro e Inscripción
4. Los autoelaboradores de alimentos para animales
deberán registrarse en las oficinas locales
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
a través de la presentación por triplicado
de la Solicitud de Inscripción que se adjunta
al presente Capítulo, formando parte integrante
del mismo como Apéndice 7.
La obligatoriedad de la inscripción alcanza
a aquellos autoelaboradores que destinan los alimentos
que elaboran a animales cuyos productos y subproductos,
incluyendo carnes, leches, huevos u otros, con o
sin industrialización, sean utilizados en
el consumo alimentario humano. La solicitud de inscripción
deberá estar firmada, en original en todas
las copias, por el titular y por el responsable
técnico, que deberá ser un profesional
veterinario o ingeniero agrónomo, tal como
lo establece la legislación vigente.
5. El número con que se identificará
al establecimiento será el correspondiente
al Registro Nacional de Productores Agropecuarios
(RENSPA), o número de habilitación
del establecimiento, equiparable al número
de RENSPA, expresamente prevista en la normativa
vigente de SENASA (entre ellos Registro de Granja
según lo establecido en la RS 614/97).
6. Los responsables de las Oficinas Locales y/o
Unidades Funcionales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberán remitir
los duplicados de las solicitudes que le hayan sido
presentadas a la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA.
Condiciones Generales
7. En el acto de la inscripción se entregará,
a título informativo, a los responsables
del establecimiento que se inscribe, un ejemplar
de las Buenas Prácticas para Autoelaboradores
que como Apéndice 8 se adjuntan al presente
Capítulo como forma parte integrante del
mismo. Los principios delineados en las Buenas Prácticas
deben servir como criterio mínimo para un
operador grande y como meta para uno pequeño.
8. Toda firma que elabore, fraccione, deposite y
transporte productos destinados a la alimentación
de sus propios animales, deberá contar con
un responsable técnico profesional universitario
de acuerdo a lo establecido en el Capítulo
V, inciso 1, el que deberá dejar constancia
escrita de todas las formulaciones de alimentos
que indica, ingredientes con aclaración de
proveedores, animales a los que está destinado,
fecha y demás datos que permitan su individualización
y fiscalización, asimismo se asentarán
altas y bajas de los sucesivos responsables técnicos
que ejerzan tal función. En caso de fórmulas
utilizadas por productores avícolas y recomendada
por el proveedor de la Línea Genética
la misma deberá ser validada por el responsable
técnico.
9. Los productos elaborados por los autoelaboradores
deberán cumplir con lo establecido en el
Capítulo III, con excepción de incisos
3, 4, 5, 6, 7, y 9 así como los Capítulo
IV, Capítulo VI y Capítulo VII, inciso
9.
10. Las sustancias medicamentosas que se incluyan
en los productos deberán siempre estar inscriptas
en el SENASA, incorporadas y formuladas de acuerdo
a lo establecido en sus rótulos e indicadas
por profesional médico veterinario, que extendiera
la receta del fármaco, la que deberá
archivarse durante el lapso mínimo de UN
(1) año.
11. Los autoelaboradores deberán disponer
de un libro de actas habilitado y foliado por el
Servicio, con destino a asentar los requisitos establecidos
en el inciso 1 del presente Capítulo y las
novedades que surjan de la fiscalización
periódica programada, realizada por inspectores
oficiales. |
| Apéndice
7 |
|
|
| Apéndice
8 |
Buenas
prácticas de autoelaboradores
OBJETIVO: Asegurar que los alimentos que se destinan
a animales, cuyos productos y subproductos, incluyendo
carnes, leches, huevos u otros, con o sin industrialización,
se utilicen en el consumo alimentario humano, sean
inocuos para los mismos, seguros para los operadores
y no introduzcan factores de riesgo en la cadena
alimentaria de la población.
En caso de necesidad deben usarse sólo productos
terapéuticos registrados y es esencial la
estricta observación de las directivas de
las etiquetas y el consejo y directivas veterinarias.
1. MOLINOS
1.1. Los edificios deben limpiarse con regularidad
evitando la acumulación de polvo, suciedad,
alimento o materia prima derramada en pisos del
edificio y circundante, en el exterior de la maquinaria,
en cielo rasos, paredes, estructuras del techo,
cavidades y salientes.
1.2. Debe implementarse un plan efectivo que asegure
el control de plagas, por registros documentales.
1.3. La ventilación debe ser adecuada.
1.4. Deben retirarse los residuos o materiales contaminados
del sitio de producción
1.5. Debe asegurarse la operatividad en caso de
lluvia.
AREAS DE ALMACENAJE (DEPOSITO) A GRANEL
2.1. Los recipientes de alimento e ingredientes
deben estar adecuadamente separados e identificados
.
El almacenaje a granel debe realizarse identificando
mediante etiquetas o números, todos los recipientes
y tanques, fijos o móviles.
2.2. Las materias primas muestreadas al ingreso
y a la espera de los resultados del control de calidad
deben ser identificadas, a los fines de evitar su
uso, antes de ser aprobadas.
2.3. Se debe inspeccionar regularmente los tanques
y recipientes, a los fines de observar condición
estructural, contenido retenido, puntos húmedos,
mohos y plagas de insectos, de verificarse deberá
repararse o rediseñarse el contenedor. Si
se emplea pesticida habrá que supervisar
cuidadosamente la operación para evitar residuos.
Se ventilarán los recipientes para evitar
problemas de condensación.
BOLSAS
2.4. El área de almacenaje de material embolsado
debe tener el tamaño suficiente que permita
la separación adecuada entre los diferentes
materiales y que permita la rotación de stock,
sobre la base de "primero entra, primero sale",
esto se puede lograr etiquetando los lotes o con
bolsas numeradas, llevando el registro de las mismas.
2.5. Se debe tener un área destinada a cuarentena,
para las materias primas que requieran hacer control
de calidad previo a su uso.
3. MAQUINARIA DE MOLIENDA
3.1. Se debe usar maquinaria apta para el propósito,
observando las recomendaciones del fabricante en
cuanto a capacidad, método y tiempo de operación.
3.2. Efectuar regularmente el mantenimiento y control
de las balanzas.
3.3. Realizar el mantenimiento de las maquinarias,
realizando un programa preventivo de lubricación,
registro de roturas, etc., para realizar el servicio
técnico en fecha.
3.4. No deben utilizarse equipos o maquinarias que
no puedan lavarse o limpiarse, a los fines de evitar
la contaminación cruzada.
3.5. De acuerdo al tipo de alimento a elaborar debe
tener un equipo adecuado de extracción de
polvo, separadores magnéticos y/o tamices
para remover material extraño no-ferroso.
4. OPERARIOS DE MAQUINARIA - EMPLEADOS
4.1. Los operarios deben conocer el uso de los aparatos
de peso, sistema métrico, procedimiento de
mezclado y contenidos de estas recomendaciones de
buenas prácticas.
5. MATERIAS PRIMAS
5.1. Debe llevarse un registro del origen, fecha
de recepción, identificación de lote
y cantidad de cada materia prima recibida.
5.2. De utilizarse en la elaboración materias
primas de origen animal éstas deben proceder
de establecimientos habilitados por la Dirección
de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA,
e ingresar a la planta con certificado sanitario
que ampare a las mismas, esta documentación
debe guardarse por un lapso mínimo de SIETE
(7) años.
5.3. El autoelaborador debe observar los siguientes
procedimientos para asegurarse que las materias
primas sean de la calidad apropiada: 5.3.1. Todos
los operarios deben estar familiarizados con los
estándares de comercialización de
granos e ingredientes. Se debe entregar a los proveedores
las especificaciones de calidad para cada materia
prima utilizada.
5.3.2. Las materias primas deben evaluarse en la
entrega, antes de la descarga, a los fines de evitar
la recarga en caso de rechazo.
5.3.3. Se debe efectuar un rápido examen
visual, de olfato y físico a las materias
primas, antes de la descarga, para observar si tienen
contaminantes.
5.3.4. Las materias primas rechazadas y debidamente
identificadas, deben devolverse de inmediato al
proveedor.
5.3.5. Periódicamente (lapso dependiente
de la frecuencia de compra y la posibilidad de contaminación
con sustancias tóxicas) se deben realizar
a las materias primas exámenes químicos
para sustancias específicas. Asimismo, se
efectuarán ante un nuevo proveedor.
5.3.6. De ser posible, se deben tomar muestras de
todas las materias primas y retenerlas por tres
meses como mínimo, identificadas con etiqueta
donde conste, origen, fecha, cantidad de compra
y número de lote del cual se extrajo.
6. FORMULACION
6.1. El responsable técnico de la firma debe
formular y verificar la fórmula maestra,
con las indicaciones de mezcla, archivando la documentación
y asentándolo en el libro de actas foliado
y habilitado por el Servicio.
6.2. Las fórmulas indicarán claramente
los ingredientes a mezclar.
6.3. Se debe especificar la cantidad de cada materia
prima y su ubicación, recipiente o bolsa
en que se encuentra.
6.4. Los procedimientos para la adición de
premezclas medicadas y/o proteínas de origen
animal deben estar por escrito, con copia a las
personas que hagan las mezclas. Debe llevarse un
registro de su uso (cantidad, fecha, tipo de alimento,
etc.).
7. MEZCLADO
7.1. Los alimentos deben mezclarse en una secuencia
tal que cualquier medicación o sustancia
de riesgo sanitario no pueda llevarse al alimento
siguiente. Los ingredientes o alimentos incompatibles
deben separarse en la secuencia de producción,
almacenaje y/o entrega.
7.2. Cuando se emplea preparaciones medicinales
de stock, sólo se deben usar productos registrados.
Debe prestarse especial atención a las instrucciones
de mezclado y a cualquier declaración de
incompatibilidad. Todos los aditivos deben ser pesados
exactamente.
7.3. Las premezclas deben diluirse o estirarse antes
de adicionarlas a la mezcla final, a los fines de
obtener una mezcla más homogénea.
7.4. Se debe supervisar el alimento en las etapas
de pelleteado, medición y almacenaje, cuando
estas operaciones se realicen.
7.5. De ser posible se realizará un programa
de control de calidad para cada batch, o se establecerá
cada determinado número de baches. Se guardarán
las muestras de retención de cada batch por
un mínimo de 3 (TRES) meses para el seguimiento
de pruebas, de ser necesario.
8. MANTENIMIENTO DE REGISTROS
8.1. Deben efectuarse muestreos de materias primas
de stock.
8.2. Se llevará un registro de quien y cuando
se hace un batch de alimento.
8.3. Llevar un registro de qué animales reciben
cada batch y por cuanto tiempo se los alimentó
o por cuanto tiempo se guardó del batch.
9. ALIMENTOS MEDICADOS
9.1. Cuando un alimento requiera instrucciones específicas
de alimentación y/o período de restricción
de uso previo a la faena, se debe avisar al personal.
Los animales que reciben alimento medicado deben
estar apropiadamente identificados.
9.2. Se debe prestar particular atención
al período de restricción de uso previo
a la faena del alimento medicado. Debe registrarse
claramente la fecha de la última alimentación
y la fecha de entrega para matanza.
10. ALIMENTOS PARA RUMIANTES (BOVINOS, OVINOS
CAPRINOS Y OTROS)
Cuando un alimento, con destino a la alimentación
de rumiantes, sea elaborado en una línea
compartida que fuera utilizada para elaboración
de alimentos destinados a otras especies que pudieran
contener proteínas de origen mamífero
distintas de las proteínas lácteas,
se deberá extremar las medidas de limpieza.
En particular, antes de un ciclo de elaboración
de alimentos para rumiantes se deberá realizar
una limpieza profunda de los equipos y/o flushing
con paso de un alimento blanco.
|
| Capítulo
X: Productos elaborados
a pedido |
Consideraciones
generales:
1. Son aquellos que se elaboran en un establecimiento
registrado en el Servicio, con ingredientes registrados
y de acuerdo a la fórmula prescripta y entregada
por el profesional responsable de la nutrición
y sanidad de los animales del comprador. El citado
producto no podrá revenderse ni formar parte
de productos que se comercialicen en el mercado.
Si el alimento contiene agentes terapéuticos,
éstos deberán estar aprobados e inscriptos
en el Servicio y su incorporación deberá
realizarse respetando las indicaciones contenidas
en el rótulo o etiqueta y estar prescripta
por Médico Veterinario, la que será
debidamente archivada por el fabricante, acompañando
a toda la documentación que avale el pedido
realizado.
1.1. PROCEDIMIENTO: El elaborador habilitado deberá
numerar y archivar por el lapso mínimo de
UN (1) año, la documentación donde
conste:
a. Fecha.
b. Razón social y ubicación del establecimiento
solicitante que lo destinará al consumo de
sus propios animales. Fórmula maestra solicitada.
c. Nombre o código de identificación
y tipo de producto.
d. Especie y categoría de animales a los
que se destinará.
e. Cantidad de producto solicitada, cuando corresponda.
f. Los ingredientes utilizados en la elaboración
deberán estar identificados con su número
de inscripción, aclarando si éstos
son provistos por el solicitante o por el elaborador,
si se utilizan aditivos medicamentosos, los mismos
deben estar prescriptos por médico veterinario.
g. Nombre, profesión y número de matrícula
habilitante del responsable técnico, del
establecimiento que realiza el pedido.
h. El elaborador deberá archivar nota de
la firma peticionante en concepto de declaración
jurada, rubricada por el responsable técnico
y por un representante de la firma, donde se exprese
que se tiene conocimiento de la prohibición
de la comercialización del producto, y que
se conocen y respetarán las indicaciones
de los rótulos y/o marbetes de los agentes
terapéuticos, así como las restricciones
de uso y los períodos prefaena.
i. Cualquier información relevante para la
fabricación del producto.
j. En el transporte hasta el establecimiento de
destino la mercadería deberá estar
acompañada por un rótulo o documentación
donde consten razón social y ubicación
del establecimiento solicitante, código de
identificación del producto y el nombre y
número de habilitación del elaborador.
2. PRODUCTOS QUE FORMARAN PARTE DE ALIMENTOS COMERCIALES.
Las firmas involucradas deberán estar inscriptas
como elaboradoras de alimentos para animales en
el SENASA.
PROCEDIMIENTO: Semejante al expuesto en el inciso
1.1 del presente Capítulo, adicionando a
la información el número de registro
de la firma y el producto al que va a estar destinado
el pedido elaborado.
|
| Capítulo
XI: De la comercialización
de los productos |
Consideraciones
generales de la comercialización:
1. La comercialización de los productos quedará
condicionada a la presentación de las gráficas
de arte final, aprobadas las mismas, las firmas
incluirán el número de inscripción
de establecimiento elaborador y de producto otorgados
por las áreas competentes del SENASA. Cuando
se presenten los impresos definitivos, verificados
éstos se emitirá el correspondiente
certificado de uso y comercialización.
2. No podrán comercializarse aquellos productos
cuyo certificado de uso y comercialización
estuviera vencido.
3. El Servicio podrá disponer, ante razones
que así lo justifiquen, se formule un producto
con el agregado de una sustancia registrada que
imposibilite su uso para fines ajenos a los autorizados
(ejemplo: Colorantes para sustitutos lácteos).
Productos Importados
4. Los productos importados destinados a la alimentación
animal que una firma registrada desee comercializar
en el territorio nacional, deberán cumplir
con los mismos requisitos y condiciones establecidos
para los de origen nacional. Asimismo, se deberá
presentar adjunto a la solicitud de inscripción
el libre venta del producto donde conste la composición
e ingredientes, emitido por el organismo oficial
competente del país de origen, en castellano
o traducido por traductor público nacional,
consularizado según corresponda. Si los productos
contienen productos o subproductos de origen animal
o productos o subproductos de origen vegetal (sin
procesamiento) cuya importación requiera
una autorización previa, la firma solicitante
deberá cumplimentar los requisitos establecidos
en las Resoluciones de este Servicio Nacional Nº
s. 492 del 6 de noviembre de 2001 y 816 del 4 de
octubre de 2002.
5. Se podrá autorizar la importación,
en carácter de muestras sin valor comercial,
de productos destinados a la alimentación
animal que no se hallen registrados a solicitud
de una persona física o jurídica registrada
en el Registro Nacional correspondiente y a los
fines de ser utilizada en pruebas experimentales
o para testeo en laboratorio. La cantidad de muestras
a importar depende de la especie y categorías
en las cuales se realizarán las pruebas.
Ello quedará debidamente documentado con
carácter de declaración jurada y sujeto
al cumplimiento de los requisitos que establezca
en sus informes la Coordinación de Cuarentenas,
Fronteras y Certificaciones de este Servicio Nacional
cuando corresponda su intervención.
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| Capítulo
XII: De las garantías
de los productos |
Condiciones
de las garantías:
1. Todo producto destinado a la alimentación
animal comercializado o fabricado para terceros
debe contener las especificaciones completas de
los niveles de garantía.
2. La composición o niveles de garantía
de los productos destinados a la alimentación
animal deben estar de conformidad con las formulaciones
aprobadas por el Organismo oficial competente.
3. Los alimentos para animales y /o suplementos
alimenticios deben indicar obligatoriamente -en
base húmeda o tal cual se presenta, para
mascotas y en base seca para animales de producción-
en porcentajes los niveles de garantía siguientes.
HUMEDAD........................................................
(MAXIMO)
FIBRA BRUTA....................................................
(MAXIMO)
PROTEINA BRUTA O CRUDO ..................................
(MINIMO)
CENIZAS O MINERALES TOTALES ............................
(MAXIMO)
GRASA O EXTRACTO ETEREO ................................
(MINIMO)
CALCIO ..............................................
(MINIMO Y MAXIMO)
FOSFORO ...........................................
(MINIMO Y MAXIMO)
Para el caso de aditivos, coadyuvantes de la elaboración,
suplementos, núcleos vitamínicos y/o
minerales deberán indicarse en orden decreciente
y en forma porcentual, los componentes del producto,
indicando la pureza mínima de cada uno de
ellos.
4. Está permitido incluir en los niveles
de garantía la energía digestible
y/o metabolizable en kilocalorías / kilogramos,
de los nutrientes digestibles totales (NDT), fibra
detergente ácido (ADF) y/o fibra detergente
neutro (FDN).
5. Los productos destinados a la alimentación
animal que contengan nitrógeno de origen
no proteico deberán incluir en sus niveles
de garantía el porcentaje máximo del
mismo.
6. En los productos destinados a la alimentación
animal que contengan garantía de proteína
bruta, el nitrógeno de origen no proteico
(NNP), adicionado debe ser indicado en equivalente
proteico máximo .
7. Los demás productos destinados a la alimentación
animal deberán indicar los niveles de garantía
de sus principios activos según corresponda
y por kilogramo obedeciendo las especificaciones
siguientes: Macroelementos minerales: en gramos
(g) .
Microelementos minerales: en miligramos (mg.) .
Vitaminas A y D en unidades internacionales (UI)
.
Vitamina B 12 en microgramos .
Colina en gramos (g) .
Otras vitaminas en miligramos (mg.), permitiéndose
la indicación en unidades .
internacionales (UI), miligramos (mg.) para la vitamina
E .
En ingredientes los aminoácidos deben ser
garantizados en porcentaje (%)
Metionina y lisina, en gramos (g.) por kilogramo
(kg.) y para los restantes aminoácidos en
miligramos (mg.) por kilogramo (kg.) .
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| Capítulo
XIII: Condiciones y
requisitos |
De
los embalajes y rótulos:
1. Los productos destinados a la alimentación
animal que se comercialicen deberán estar
acondicionados en embalajes perfectamente limpios
y secos, de primer uso, cerrados de modo que garanticen
su inviolabilidad y rotulados. Dichos envases deberán
ser elaborados con materiales que mantengan las
condiciones organolépticas del producto,
lo protejan de la humedad e impidan introducirle
modificaciones sin dejar evidencias de ello. Los
materiales de embalaje, fuera de uso, deben ser
inmediatamente retirados del stock y tal actividad
debidamente documentada .
2. Las informaciones que constan en los textos de
los rótulos pueden estar escritas en otros
idiomas además del castellano .
3. Ingrediente denominador o incluido en la denominación
comercial de alimentos para mascotas: el modo cómo
es expresado indica la cantidad del ingrediente
existente en el producto total. A los fines de su
evaluación, se tomarán como referencia
las normas internacionalmente reconocidas por organismos
tales como A.A.F.C.O .
4. Las informaciones que constan en los rótulos
de los productos que se exportarán y no se
comercializarán en el país podrán
estar escritas en el idioma del país de destino
solamente, siempre que en el expediente de registro
del producto figure la traducción (por traductor
público) al castellano .
5. Las latas y envases pequeños, acondicionados
en cajas, deberán indicar en las mismas la
denominación del producto y número
de partida o serie. Esto no excluye el rotulado
de cada uno de los envases .
6. No podrán figurar en los rótulos
publicidades o nombres de productos que lleven al
comprador a la errónea interpretación
de las bondades del producto .
7. Cualquier dato agregado de carácter técnico,
que no sea obligatorio y que la firma desee incorporar
al rótulo, deberá constar de la misma
manera que figura inscripto en el expediente de
registro del producto .
8. Los textos de los embalajes deberán estar
de conformidad con los de la aprobación del
producto y deben informar como mínimo: Firma
comercializadora y domicilio comercial .
Marca registrada del producto (en caso de poseerla)
.
Denominación de venta .
Tipo de alimento .
Especies y categorías a que se destina su
uso .
Nómina completa de posibles ingredientes
.
Análisis garantizado (Composición
centesimal, sustancia activa, etc.) Indicaciones
de uso .
Fecha de elaboración y lapso de aptitud y/o
fecha de vencimiento .
N° de habilitación del establecimiento
elaborador .
Producto inscripto en SENASA N° .
Producto para uso exclusivo en alimentación
animal .
Industria Argentina .
Peso neto .
N° de partida o serie .
Condiciones de conservación del producto
.
Restricciones, contraindicaciones, precauciones,
advertencias y período de carencia (si corresponde)
.
Logotipo de SENASA .
Adicionar para los productos importados, los siguientes
ítems: Firma inscripta en SENASA N° .
El peso neto, expresado en kilogramos (Kg.) para
los productos acondicionados en embalajes de UN
(1) kilogramo o más, y en gramos (g), para
los productos con peso inferior a UN (1) kilogramo
.
Adicionar para los productos exclusivos para exportación,
lo siguiente: PRODUCTO EXCLUSIVO PARA EXPORTACION
"PRODUCTO REGISTRADO PARA SER COMERCIALIZADO
EXCLUSIVAMENTE FUERA DEL TERRITORIO ARGENTINO"
9. Los ingredientes deberán mencionarse en
el rótulo con sus nombres comunes o usuales
y en orden decreciente de cantidad que interviene
en el producto final .
10. En el caso de mascotas se establece que un alimento
podrá denominarse "LIGHT", "BAJO
EN CALORIAS", "REDUCIDO EN CALORIAS",
"BAJO EN GRASAS", "REDUCIDO EN GRASAS",
u otra denominación, de acuerdo a lo establecido
en la materia por organismos internacionales tales
como A.A.F.C.O .
De la comercialización a granel
11. Los productos destinados a la alimentación
animal registrados podrán transportarse a
granel siempre que se utilicen vehículos
apropiados que preserven las características
técnicas, físicas y químicas
de los mismos .
12. Cada partida de productos destinados a la alimentación
animal transportada a granel, deberá ir acompañada
de una constancia o certificado que identifique
correctamente la mercadería, indicando la
fórmula . En el caso de los autoelaboradores,
alcanzará con un remito interno en el que
deberá constar el/los destinos y el código
de la fórmula .
De la Documentación
13. Determinar que los elaboradores deberán
conservar documentación válida sobre
los insumos usados en la elaboración de productos
durante un plazo no menor a DOS (2) años.
En el caso de que los insumos sean productos, subproductos
o derivados de origen animal, el plazo obligatorio
para conservar la documentación será
de SIETE (7) años .
14. Los elaboradores de productos para la nutrición
animal en cuya manufacura se utilicen subproductos
y derivados de origen animal deberán mantener
en archivo las facturas de compra de tales insumos,
en un todo de acuerdo con la Resolución Nº
508 del 9 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Asimismo deberán
mantener en archivo las planillas de producción,
u otros documentos, donde conste la utilización
de dichas materias primas en la elaboración
de alimentos para animales debidamente registrado.
El total de la documentación estará
a disposición del personal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para su auditoría
.
15. Los elaboradores deberán confeccionar,
el primer día hábil de cada mes, un
Resumen de la información citada en el punto
anterior por cada subproducto y/o derivado de origen
animal que se utilice, completando la planilla Registro
de ingresos, usos y saldos de subproductos de origen
animal que figura como Apéndice 9. Tal resumen
deberá contener: Nº de factura de compra;
identificación completa de proveedor, incluyendo
su Nº de habilitación por parte del
SENASA; volumen adquirido, N° de Certificado
Sanitario de SENASA, Nº de planilla de producción
donde se utilizó el producto adquirido; cantidad
utilizada; nombre del producto elaborado; Nº
de certificado de uso y comercialización
del producto elaborado; cantidad de producto elaborado;
stock remanente del subproducto y/o derivado de
origen animal de que se trate. El resumen de información
deberá estar disponible en soporte magnético,
para que personal de la Dirección de Fiscalización
Agroalimentaria, de este Servicio Nacional, pueda
consultarlo cuando lo requiera .
16. La Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria elaborará los formularios
para cumplimentar lo establecido en el presente
capítulo, quedando facultada para ajustar
los requerimientos de información conforme
criterios de oportunidad, mérito y conveniencia
.
|
| Apéndice
9 |
Planilla
registro de ingresos, usos y saldos de subproductos
de origen animal
|
| Capítulo
XIV: De la fiscalización |
Productos
y ámbito de fiscalización:
1. Quedan sujetos a fiscalización todos los
establecimientos elaboradores y sus procesos, así
como los fraccionadores, depósitos y distribuidores
donde se elaboren, fraccionen, distribuyan, depositen,
expendan o transporten productos destinados a la
alimentación animal.
2. Los establecimientos inscriptos contarán
con un libro de actas habilitado y foliado por el
Servicio, a los fines de asentar los requisitos
establecidos y las novedades que surjan de la fiscalización,
realizada por inspectores oficiales las que se realizarán
en base a programas de vigilancia o monitoreo.
3. Los funcionarios fiscalizadores del Servicio
tendrán libre acceso a los lugares objeto
de esta fiscalización, mediante la presentación
de la identificación oficial, pudiendo requerir,
de ser necesario, la colaboración de la fuerza
pública.
4. Quedan sujetos a fiscalización todos los
productos destinados a la alimentación animal,
los ingredientes empleados o susceptibles de empleo
en alimentación animal y la publicidad que
se haga sobre ellos a través de cualquier
medio de comunicación .
5. La fiscalización de los productos destinados
a la alimentación animal, será realizada
en todos los establecimientos elaboradores, manipuladores,
fraccionadores, distribuidores, depósitos
y comercios, así como en las cooperativas,
aeropuertos, puertos marítimos y fluviales,
puestos de fronteras, establecimientos pecuarios
y en los vehículos de transporte de los mencionados
productos .
6. Los fiscalizadores están facultados para
extraer muestras de los productos en la cantidad
necesaria para su análisis .
7. Se deberá disponer de un lugar con acceso
restringido, para depositar muestras oficiales (contra
muestras) .
8. Para la toma de muestras se procederá
de acuerdo a lo establecido en el Apéndice
10 .
9. El Servicio analizará las muestras de
acuerdo a los métodos validados oficialmente
por SENASA .
10. El resultado del análisis será
notificado al interesado en el menor tiempo posible;
dentro del quinto día hábil de notificado
el interesado podrá pedir un segundo análisis
o de contra verificación, que se efectuará
en el laboratorio que determine el Servicio, en
duplicado con las DOS (2) restantes muestras lacradas;
el resultado de este segundo análisis se
tendrá por definitivo .
11. Si los resultados de los análisis realizados
a las muestras extraídas revelaran alteraciones
o variaciones que hicieran peligroso o inconveniente
el empleo del alimento el servicio podrá
disponer la interdicción de la mercadería
hasta el vencimiento del plazo de CINCO (5) días
hábiles fijado por la prueba de contra verificación,
de ser confirmados los resultados del primer análisis
corresponderá el decomiso de la mercadería,
procediéndose a su desnaturalización
o producir desvío de uso bajo verificación
de cumplimiento por este Servicio .
12. La fiscalización de los productos comercializados
en comercios minoristas con habilitación
municipal o provincial, previsto en el punto 2 de
este capítulo XIV podrá efectuarse
mediante convenios entre este Servicio Nacional,
las provincias, los municipios, las asociaciones,
las ONG y otras entidades en cuyo objeto social
esté contemplada la promoción de la
Salud Pública y/o la Sanidad Animal .
|
| Apéndice
10 |
Procedimiento
toma de muestra
a) El material muestreado se extraerá abriendo
envases originales debidamente cerrados y/o precintados,
identificados con su respectivo rótulo .
b) En la mercadería a granel precintada,
el inspector romperá el precinto realizará
la extracción de la muestra y volverá
a precintar con precinto oficial .
c) Se homogeneizará lo extraído, efectuando
el cuarteo y preparando las muestras por triplicado
en envases de tipo y calidad adecuados, que no permitan
el deterioro del material .
d) Todos los envases que contengan las muestras
deberán garantizar su inviolabilidad y ser
firmados por el fiscalizador y el propietario del
establecimiento, o persona debidamente autorizada.
En poder de esta última quedará una
copia del Acta (confeccionada en triplicado), así
como una de las muestras, la que deberá conservar
en perfectas condiciones hasta la finalización
de las actuaciones, cuando se detecte un POSITIVO
y durante un plazo no menor a NOVENTA (90) días
corridos, a contar desde la fecha de fiscalización
en casos de resultados NEGATIVOS .
e) Las dos muestras restantes quedarán en
poder del Servicio, una será enviada para
análisis al Laboratorio Oficial, y la otra
será conservada como muestra testigo para
casos de peritajes o análisis de contra verificación
.
|
| Capítulo
XV: De las infracciones |
Contravenciones:
1. El incumplimiento de las disposiciones de la
presente resolución dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en
el artículo 18 del Decreto N° 1585 del
19 de diciembre de 1996. En especial prohíbese:
a) La comercialización de alimentos, suplementos,
raciones, concentrados, núcleos, premezclas,
aditivos e ingredientes para la alimentación
animal alterados, adulterados, contaminados y/o
falsificados .
b) El expendio al público en general de alimentos
con medicamentos, sin la debida prescripción
veterinaria .
c) La elaboración de alimentos con adición
de medicamentos sin la prescripción de un
médico veterinario .
d) La comercialización de productos destinados
a la alimentación animal que no estén
inscriptos o autorizados por el Servicio, o que
se elaboren en establecimientos no habilitados,
según corresponda .
e) La comercialización de alimentos, suplementos,
raciones, concentrados, núcleos, premezclas,
aditivos, e ingredientes para la alimentación
animal en establecimientos que no estén inscriptos
o habilitados por el Servicio .
f) La utilización de ingredientes no autorizados,
ni inscriptos.
g) Comercializar un producto con un rotulado distinto
al aprobado.
h) Comercializar un producto en trámite de
aprobación o con el certificado de uso y
comercialización vencido.
i) Realizar publicidad engañosa o que no
condiga con las verdaderas características
del producto.
j) La venta fraccionada del producto aprobado, procedente
de envases autorizados.
k) La comercialización de alimentos para
animales producidos por autoelaboradores.
l) Al que brinda un servicio de elaboración
(tercerización), transferir a otros terceros,
los servicios que le fueron contratados y confiados.
2. En caso de detectarse un posible incumplimiento
a lo establecido en la presente resolución,
que pudiera dar lugar a dudas o sospechas en su
implementación, podrá considerarse
la situación como de riesgo sanitario, previa
evaluación técnica. En tales casos
los funcionarios actuantes de este Servicio Nacional,
con intervención de la Dirección de
incumbencia en el tema, podrán disponer preventivamente
y en forma inmediata: clausuras, inhabilitaciones,
decomisos totales o parciales, así como cualquier
otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a
las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin
perjuicio de la iniciación y/o continuidad
de las acciones administrativas que pudieran corresponder.
3. No se efectuarán inspecciones o controles
de nuevas series o partidas de productos destinados
a la alimentación animal pertenecientes a
aquellas firmas que no abonaren en término
los aranceles correspondientes, encontrándose
facultado el Servicio para disponer desde la suspensión
hasta la cancelación de la habilitación
respectiva.
|
| Apéndice
1 |
CAPITULO II |
Declaración
jurada - solicitud de habilitación
y registro |
| Apéndice
2 |
CAPITULO II |
Documentación
requerida |
| Apéndice
3 |
CAPITULO II |
Acta guía
- visita de inspección previa para
habilitación y registro de establecimientos/elaboradores
/fraccionadores/ distribuidores y/o depósitos
de alimentos para animales . |
| Apéndice
4 |
CAPITULO II |
Acta de recepción
conforme - presentación de documentación |
| Apéndice
5 |
CAPITULO III |
Guía
marco de procedimientos para prevención
de contaminación en establecimientos
elaboradores de productos destinados a la
alimentación animal . |
| Apéndice
6 |
CAPITULO III |
Instructivo
limpieza de líneas de recepción
o de producción, antes de preparar
piensos para rumiantes . |
| Apéndice
7 |
CAPITULO IX |
Solicitud
de inscripción de autoelaboradores
. |
| Apéndice
8 |
CAPITULO IX |
Buenas prácticas
de autoelaboradores |
| Apéndice
9 |
CAPITULO XIII |
Planilla registro
de ingresos, usos y saldos de subproductos
de origen animal |
| Apéndice
10 |
CAPITULO XIV |
Procedimiento
toma de muestra |
|
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