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Secretaría de Agricultura,
Ganadería Pesca y Alimentos - Sanidad Animal
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| Resolución
341/2003 |
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Establécese como obligatoria
la habilitación y el registro en el SENASA
de las personas físicas o jurídicas
y/o establecimientos que elaboren, fraccionen,
depositen, distribuyan, importen o exporten productos
destinados a la alimentación animal. Definiciones.
Registro de los establecimientos y/o firmas. Solicitudes
de habilitación y registro. Documentación
requerida. Instalaciones. Guía marco de
procedimientos para la prevención de contaminación
cruzada.
Bs. As., 24/7/2003
VISTO el expediente N° 2969/2001, las Resoluciones
Nros. 482 de fecha 29 de octubre de 2001 y 273
del 11 de abril de 2002 todos del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones mencionadas en el Visto,
se establecieron las condiciones higiénicosanitarias
y los niveles de garantía establecidos
en el Marco Regulatorio para los establecimientos
y/o firmas elaboradoras, fraccionadoras, distribuidoras,
importadoras y/o exportadoras de productos destinados
a la alimentación animal, como asimismo
de los productos que elaboren y/o comercialicen
.
Que en este contexto, es necesario asegurar los
controles en las plantas elaboradoras y fraccionadoras
de alimentos para animales y, de esta manera,
minimizar los riesgos sanitarios y la probable
transmisión de enfermedades .
Que a tales efectos, se hace imprescindible establecer
mecanismos de adecuación en función
de la categorización que se otorgue a dichos
establecimientos, inherente a su funcionamiento.
Que es menester facilitar la incorporación
al registro de nuevos establecimientos y/o firmas
elaboradoras, fraccionadoras, distribuidoras,
importadoras y/o exportadoras de productos destinados
a la alimentación animal, como asimismo
de los productos que elaboren y/o comercialicen
.
Que razones de orden sanitario hacen necesario
propender, asimismo, a la optimización
de los controles sobre las materias primas que
integran los alimentos que se administran a los
bovinos, ovinos, caprinos y otras especies rumiantes.
Que resulta imprescindible implementar medidas
que refuercen el estudio y documenten los procesos
en los establecimientos elaboradores de productos
destinados a la alimentación animal, incluyendo
diagramas de flujo de los mismos, validación
y verificación de procedimientos de limpieza
en puntos críticos, y trazabilidad de las
acciones de control a efectos de prevenir la posibilidad
de contaminación cruzada .
Que el Marco Regulatorio que ampara los productos
destinados a la alimentación animal establece
el registro de los establecimientos como así
también las obligaciones para aquellos
definidos como autoelaboradores .
Que en el marco del Programa Nacional de Prevención
y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET), es necesario optimizar la
ejecución y control de las acciones implementadas
por este Servicio Nacional .
Que de acuerdo a las investigaciones epidemiológicas,
la aparición de casos de Encefalopatías
Espongiformes Bovinas (EEB) en el REINO UNIDO
DE LA GRAN BRETAÑA y en otros países
de la UNION EUROPEA, está asociada al consumo
de harinas de carne y hueso contaminadas con el
agente de la enfermedad .
Que en este sentido, dado que en la REPUBLICA
ARGENTINA nunca se han registrado casos de EEB
ni de otras EET, y atendiendo a las implicancias
que tienen este tipo de enfermedades en el comercio
internacional, debe resguardarse y a la vez garantizarse
la condición favorable de nuestro país,
a través de la implementación de
medidas de prevención tanto de ingreso
del agente, como de su probabilidad de reciclado
o amplificación a través de los
alimentos destinados a los animales .
Que las tramitaciones que las personas físicas
o jurídicas de estos tipos de establecimientos
llevan adelante en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se podrán efectuar
a través de las unidades funcionales del
citado organismo. Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete, no encontrando reparos de orden
legal que formular .
Que el suscripto es competente para dictar el
presente acto, de conformidad con las facultades
conferidas por el artículo 8°, inciso
e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar N° 394
del 1° de abril de 2001 .
Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:
Art. 1°
- Establecer como obligatoria la habilitación
y el registro en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como único Organismo
Oficial Competente en la materia en todo el Territorio
Nacional, de las personas físicas o jurídicas
y/o establecimientos que elaboren, fraccionen,
depositen, distribuyan, importen o exporten productos
destinados a la alimentación animal.
Art. 2°
- Quedarán sujetos al cumplimiento de las
condiciones higiénico-sanitarias y a los
niveles de garantía establecidos en el
Marco Regulatorio, que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución, los
establecimientos y/o firmas que obtengan su inscripción
en cualquiera de los siguientes rubros: elaborador,
fraccionador, distribuidor, importador y/o exportador
de productos destinados a la alimentación
animal, como asimismo los productos que éstos
elaboren y/o comercialicen.
Art. 3 °
- El registro, habilitación y fiscalización
de los establecimientos, personas físicas
y/o jurídicas comprendidos en los alcances
de la presente resolución, como así
también la fiscalización de los
productos que éstos elaboren, se efectuará
a través de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
El registro de los productos comprendidos en los
alcances de la presente resolución se efectuará
a través de la Dirección de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios
de este Servicio Nacional .
Las Direcciones Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y de Sanidad Animal y la Dirección
de Agroquímicos, Productos Farmacológicos
y Veterinarios quedan facultadas a dictar, adecuar
y/o modificar los mecanismos y modalidades de
aplicación del Marco Regulatorio a que
se refiere el artículo 1º de la presente
resolución a fin de asegurar su efectivo
cumplimiento.
Art. 4 °
- El titular del certificado de uso y comercialización
de el/los producto/os es el responsable de la
calidad del mismo, garantizando que cumpla con
lo oportunamente aprobado, aun cuando los mismos
sean elaborados en un establecimiento de terceros.
Art. 5 °
- Otorgar un plazo de NOVENTA (90) días,
a partir de la publicación en el Boletín
Oficial de la presente resolución, para
que las dependencias competentes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
adopten los recaudos necesarios para la implementación
de lo establecido en la presente.
Art. 6 °
- Establecer que una vez cumplido el plazo fijado
en el artículo precedente, la inscripción
para la habilitación y registro de establecimientos,
personas físicas o jurídicas que
elaboren, fraccionen, distribuyan, importen o
exporten productos destinados a la alimentación
animal, podrá realizarse en la unidad funcional
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) más cercana al domicilio del interesado.
Art. 7 º
- Establécese un plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días, contados a partir de la publicación
en el Boletín Oficial de la presente resolución,
para que los establecimientos y/o personas físicas
y/o jurídicas elaboradoras de productos
destinados a la alimentación animal adopten
obligatoriamente, los lineamientos contenidos
en la Guía Marco para la prevención
de contaminación cruzada en líneas
únicas de procesos de elaboración,
que forma parte del Capítulo III del Marco
Regulatorio establecido en la presente.
Art. 8 º
- En caso de detectarse un posible incumplimiento
a lo establecido en la presente resolución,
que pudiera dar lugar a dudas o sospechas en su
implementación, podrá considerarse
la situación como de riesgo sanitario,
previo evaluación técnica. En tales
casos los funcionarios actuantes del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
con intervención de la Dirección
de incumbencia en el tema, podrán disponer
preventivamente y en forma inmediata: interdicciones,
clausuras, inhabilitaciones, decomisos totales
o parciales, así como cualquier otra medida
que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias
de modo, tiempo y lugar, sin perjuicio de la iniciación
y/o continuidad de las acciones administrativas
que pudieran corresponder.
Art. 9 º
- Derogar las Resoluciones Nros. 1101 del 14 de
octubre de 1993 y 1013 del 22 de septiembre de
1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
y las Resoluciones Nros. 482 del 29 de octubre
de 2001, 273 del 11 de abril de 2002 y 215 del
25 de marzo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 10 º
- Limitar los efectos de los incisos "Inscripción
de Firmas" y "Otros trámites
de Firmas" de la Guía de Trámites
aprobada por la Resolución Nº 354
del 20 de abril de 1999 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 11 º
- Encomendar a la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria la elaboración
de la propuesta respectiva a efectos de incorporar,
en lo pertinente, al Reglamento aprobado por Decreto
Nº 4238 del 19 de julio de 1968, las previsiones
contenidas en el Marco Regulatorio establecido
por la presente resolución.
Art. 12 º
- La presente resolución entrará
en vigencia a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 13 º
- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
Bernardo G. Cané
|
| Anexo |
| Capítulo
I: Definiciones |
|
Glosario: Las presentes
definiciones están referidas a la nutrición
y alimentación de los animales.
1. ADITIVO ALIMENTARIO:
Es un ingrediente o combinación de ingredientes
adicionado a la fórmula base del alimento
o partes de ella, para cumplir con una necesidad
específica distinta a la de nutrir.
2.
ALIMENTO COMPLETO: Es aquel que cubre por sí
solo los requerimientos diarios de los animales,
de una especie y categoría dada, a los
que está destinado.
3.
ALIMENTO CON MEDICAMENTO: Es aquel que, además
de sus atributos nutritivos, contiene medicamentos
que le permiten prevenir enfermedades de los animales
.
4.
ALIMENTO ENERGETICO: Es aquel producto que contiene
menos de VEINTE POR CIENTO (20 %) de proteína
bruta y menos de DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) de
fibra bruta, tales como: harina de trigo, harina
de mandioca, etc.
5.
ALIMENTO ESPECIAL: Es aquel cuya fórmula
especial no medicada le permite prevenir enfermedades
de los animales o ser parte de un tratamiento,
y se expende bajo prescripción de médico
veterinario.
6.
ALIMENTO PARA ANIMALES: Es todo producto, industrializado
o no que, consumido por el animal, sea capaz de
contribuir a su nutrición favoreciendo
su desarrollo, mantenimiento, reproducción
y/o productividad o adecuación a un mejor
estado de salud.
7.
ALIMENTO PROTEICO: Es aquel producto que contiene
VEINTE POR CIENTO (20 %) o más de proteína
bruta tales como: harina de soja, harina de carne,
etc.
8.
ALIMENTO VOLUMINOSO: Es aquel producto que contenga
más de DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) de fibra
bruta, tales como: cáscara de avena, cáscara
de algodón, henos procesados, etc.
9.
ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
ADULTERADO: Es aquel que tiene componentes no
aprobados o autorizados por el Organismo Oficial
competente, o que, en su defecto, no se ajuste
a los requerimientos nutritivos señalados
por dicho Organismo o a los declarados en la garantía
indicada en el rotulado.
10.
ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
ALTERADO: Es aquel que por causas naturales, como
la humedad, la temperatura, el aire, la luz, acciones
enzimáticas, presencia de microorganismos,
insectos, sus huevos o larvas, excrementos de
roedores o por deficiencias tecnológicas
en su elaboración, haya sufrido deterioro
o perjuicio en su composición y/o caracteres
organolépticos, siempre que su consumo
no afecte el estado de salud de los animales.
11.
ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO CONTAMINADO:
Es aquel que contiene cuerpos extraños
o microorganismos patógenos, sustancias
o productos químicos tóxicos u otros
elementos capaces de alterar el estado de salud
de los animales.
12.
ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
FALSIFICADO: Es aquel que se designa o expende
con nombre o calificativo que no le corresponde,
o al que se ha sustituido parcial o totalmente
el contenido del envase original.
13.
AUTOELABORADOR: Es aquel que elabora productos
exclusivamente para la alimentación de
los animales de su propiedad o de aquellos que
se encuentren bajo su responsabilidad en predio/s
propio/s o sobre el/los que ejerza el derecho
de uso. Tales alimentos no podrán ser comercializados
a terceros fuera de dicho/s predio/s.
Observación: en la definición están
comprendidos desde un solo operador o propietario
hasta una empresa integrada que fabrica mezclas
destinadas a la alimentación para animales
que son de su propiedad y/o están bajo
su cuidado o control directo.
14.
CONCENTRADO: Es todo ingrediente o mezcla de ingredientes,
en el cual los sustratos energéticos o
proteicos se encuentran en alta proporción,
y que deberá ser adicionado a otros, a
los fines de obtener un alimento balanceado o
una ración.
15.
ELABORADOR COMERCIAL: Es toda persona física
o jurídica que elabora alimentos para la
venta, destinados a la alimentación animal
cualquiera sea su composición.
16.
GARANTIA: Es la cuantificación de los valores
nutricionales de la fórmula del producto
aprobado que el elaborador declara y debe cumplir.
Se deben indicar en el rótulo, etiqueta,
envase o documentación acompañante
de los transportes a granel, de los alimentos
y productos destinados a la alimentación
animal, definidos en el presente glosario.
17.
INGREDIENTE: Es todo producto de origen vegetal,
animal, mineral, sintético o biotecnológico
y/o el producto derivado de su transformación
industrial que se utiliza para la preparación
de un alimento u otros productos destinados a
la alimentación animal, definidos en el
presente glosario.
18.
MATERIA PRIMA: Véase INGREDIENTE 19. NUCLEO
O PREMEZCLA: Es todo producto que se adiciona
a una mezcla final y que contiene sustancias normalmente
ausentes en los alimentos o que pueden estar presentes
en cantidades por debajo de las óptimas.
19.
PRODUCTO DESTINADO A LA ALIMENTACION ANIMAL: Es
todo aquel alimento, aditivo, ingrediente, concentrado,
premezcla, suplemento o cualquier otra sustancia
elaborada, para ser utilizada en la alimentación
animal.
20.
PRODUCTO ELABORADO A PEDIDO: Es aquel que se elabora
exclusivamente a solicitud de una persona física
o jurídica para uso propio y que no se
comercializa como tal en el mercado.
21.
ROTULADO: Es toda inscripción, leyenda,
imagen o toda materia descriptiva o gráfica
que se haga escrita, impresa, marcada a relieve
o huecograbado, o adherida al envase del producto
y que fuera autorizada por este Servicio Nacional.
22.
SUPLEMENTO: Ingrediente o mezcla de ingredientes
capaces de aportar nutrientes a la alimentación
de los animales.
Siglas
de los organismos citados:
A.A.F.C.O.: ASSOCIATION OF AMERICAN FEED CONTROL
OFFICIALS, INC
F.D.A.: FOOD AND DRUGS ADMINISTRATION.
CODEX ALIMENTARIUS: Comité internacional
que fija normas alimentarias aceptadas por los
distintos países.
N.R.C.: NATIONAL RESEARCH COUNCIL.
C.F.R.: CODE OF FEDERAL REGULATIONS.
|
| Capítulo
II: Del registro de los establecimientos y/o firmas |
|
Registro y habilitación
toda firma y/o establecimiento que elabore, fraccione,
deposite, distribuya, importe o exporte productos
destinados a la alimentación animal para
sí o para terceros, debe estar registrado
en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
como Organismo Oficial Competente.
1. Establecer
como obligatoria, para las personas físicas
o jurídicas interesadas, la presentación
de la Declaración Jurada - Solicitud de
Habilitación y Registro, de acuerdo al
modelo que se adjunta como Apéndice 1 del
presente Capítulo, conjuntamente con Documentación
requerida según lo establecido en el Apéndice
2 del presente Capítulo.
2.
La responsabilidad técnica de los establecimientos
elaboradores ante el SENASA, deberá ser
ejercida por un profesional de acuerdo al siguiente
listado: a) Productos destinados a animales de
compañía, ornamentales, exóticos,
u otros que involucren la salud animal: Médico
Veterinario.
b) Otros productos para la alimentación
animal: Médico Veterinario o Ingeniero
Agrónomo.
Para que la Responsabilidad Técnica pueda
ser ejercida por un profesional universitario
de carreras afines a las enunciadas precedentemente,
se deberá solicitar autorización
previa a la iniciación del trámite,
acompañando los antecedentes curriculares
del profesional propuesto, incluyendo los contenidos
de los estudios de grado cursados.
3.
Recibida la documentación, se realizará
una visita de inspección previa, siguiendo
el modelo de acta que se adjunta como Apéndice
3. En la misma, se encuentran resaltadas las características
consideradas como imprescindibles.
4.
De acuerdo al resultado de la visita de inspección
previa pueden darse las siguientes situaciones:
4.a. El establecimiento cumple con el total de
las características imprescindibles. En
los casos de necesidad de incorporación
de mejoras que no afecten la elaboración,
el funcionario actuante del SENASA debe comunicar
las mismas, de modo fehaciente, al interesado
y establecer un plazo para la realización
de las modificaciones necesarias.
4.b.
El establecimiento NO cumple con el total de las
características consideradas imprescindibles:
se devuelve la documentación presentada
y se informa de la prohibición de elaboración
en la planta hasta regularizar la situación.
A los efectos de elaborar productos el interesado
podrá realizar la tramitación contando
con el acuerdo de un establecimiento de terceros
previamente habilitado, donde se realizará
el total de la producción. A tal efecto
deberá presentar documentación complementaria
según se establece en el Apéndice
2 del presente Capítulo.
5.
En las dos situaciones previstas en los puntos
4.a y 4.b se debe remitir el total de la documentación,
conjuntamente con el Acta de recepción
conforme presentación de documentación,
que se adjunta como Apéndice 4 del presente
Capítulo, a la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria, a efectos
de continuar con la tramitación correspondiente.
Toda remisión de documentación debe
ser acompañada del INDICE que forma parte
del acta citada precedentemente, debidamente firmado
por el personal de la dependencia del SENASA actuante,
debiéndose entregar al interesado el Talón
previsto.
6.
En las situaciones previstas en los puntos 4.a
y 4.b se deben abonar los aranceles correspondientes
a la tramitación.
7.
Completados los trámites de habilitación,
la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria previa evaluación de los
antecedentes y documentación presentada,
y efectuadas las verificaciones que estime corresponder,
procederá al correspondiente registro.
8. El plazo
para la finalización de los trámites
de habilitación y/o autorización
de cambios y modificaciones no deberá ser
mayor a CIENTO VEINTE (120) días a partir
de la fecha de cumplimiento del Acta de recepción
conforme firmada. En el caso que el área
técnica evaluadora emita observaciones
a la documentación recibida, la parte interesada
contará con un plazo de CUARENTA Y CINCO
(45) días a partir de la comunicación
fehaciente realizada a través de la Unidad
Funcional que correspondiera, para hacer entrega
de lo solicitado. Si el interesado no cumplimenta
lo requerido en el plazo establecido dará
lugar a la caducidad de lo actuado.
|
| Anexo
I |
|
|
| Apéndice
2 |
|
Documentación
requerida
Las personas físicas o jurídicas
interesadas deberán presentar la SOLICITUD
DE HABILITACIÓN Y REGISTRO, según
modelo que consta como Apéndice 1 Cap.
II, conjuntamente con la documentación
que se detalla, según corresponda:
A. FIRMAS ELABORADORAS
CON ESTABLECIMIENTO PROPIO:
Contrato social autenticado por escribano.
En el caso de tratarse de una empresa unipersonal,
fotocopia autenticada de primera y segunda hoja
del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) y
de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
En el caso de tratarse de sociedades de
hecho, carta-compromiso de los integrantes, con
fotocopias autenticadas de primera y segunda hoja
del D.N.I. de cada uno de ellos y del C.U.I.T.
Fotocopia autenticada de la habilitación
municipal acorde a la actividad a desarrollar.
Descripción del tipo de alimentos
a elaborar.
Plano de ubicación, con sus vías
de acceso escala UNO EN DOS MIL (1:2000), en el
caso de tratarse de establecimientos rurales.
Copia del plano escala UNO EN CIEN (1:100)
aprobado por Municipalidad, según corresponda.
Esquema coincidente con el plano indicando
dependencias, equipos fijos e instalaciones.
Memoria descriptiva física-edilicia.
Flujograma operativo.
Protocolo de análisis de agua, físico
químico y bacteriológico, realizado
por Organismo Oficial competente, según
corresponda.
Declarar si los controles de calidad de
los productos se efectuarán en laboratorio
propio y/o de terceros.
Declarar si además de elaborar alimentos,
en el establecimiento se realiza otra actividad
(detallar).
Carta presentación del profesional
a cargo de la Responsabilidad Técnica.
Fotocopia reducida y autenticada del título
profesional del responsable técnico y certificado
de vigencia de la habilitación profesional,
librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula).
B.
FIRMAS QUE ELABORAN EN ESTABLECIMIENTOS DE TERCEROS
HABILITADOS:
Contrato social autenticado por escribano.
En el caso de tratarse de una empresa unipersonal,
fotocopia autenticada de primera y segunda hojas
del D.N.I. y del C.U.I.T.
En el caso de tratarse de sociedades de
hecho, carta-compromiso de los integrantes, con
fotocopias autenticadas de primera y segunda hoja
del D.N.I. de cada uno de ellos y del C.U.I.T.
En el caso de tratarse de empresas unipersonales
y sociedades de hecho deberán presentar
certificación legal del domicilio emitida
por autoridad competente.
Fotocopia de la habilitación otorgada
por el SENASA a la firma elaboradora, para la
elaboración de productos destinados a la
alimentación animal.
Carta del Elaborador declarando que acepta
elaborar para el tercero solicitante.
Declarar si los controles de calidad de
los productos se efectuarán en laboratorio
propio y/o de terceros.
Carta presentación del profesional
a cargo de la Responsabilidad Técnica.
Fotocopia reducida y autenticada del título
profesional del responsable técnico y certificado
de vigencia de la habilitación profesional,
librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula).
C.
FIRMAS DISTRIBUIDORAS, IMPORTADORAS Y EXPORTADORAS
CON DEPOSITO PROPIO.
Contrato social autenticado por escribano.
En el caso de tratarse de una empresa unipersonal,
fotocopia autenticada de primera y segunda hoja
del D.N.I. y del C.U.I.T.
En el caso de tratarse de sociedades de
hecho, carta-compromiso de los integrantes, con
fotocopias autenticadas de primera y segunda hoja
del D.N.I. de cada uno de ellos y del C.U.I.T.
Fotocopia autenticada de la habilitación
municipal acorde a la actividad a desarrollar.
Si el depósito es alquilado deberá
presentar el contrato de locación.
Descripción del tipo de alimentos
a depositar .
Copia del plano en escala UNO EN CIEN (1:100)
aprobado por Municipalidad.
Memoria descriptiva física-edilicia.
Protocolo de análisis de agua, físico
químico y bacteriológico, realizado
por Organismo Oficial competente, según
corresponda.
Declarar si además de depositar
alimentos, en el establecimiento se realiza otra
actividad (detallar) - Carta presentación
del profesional a cargo de la Responsabilidad
Técnica.
Fotocopia reducida y autenticada del título
profesional del responsable técnico y certificado
de vigencia de la habilitación profesional,
librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula).
D. FIRMAS DISTRIBUIDORAS,
IMPORTADORAS Y EXPORTADORAS CON DEPOSITO EN TERCEROS.
Contrato social autenticado por escribano.
En el caso de tratarse de una empresa unipersonal,
fotocopia autenticada de primera y segunda hoja
del D.N.I. y del C.U.I.T.
En el caso de tratarse de sociedades de
hecho, carta-compromiso de los integrantes, con
fotocopias autenticadas de primera y segunda hoja
del D.N.I. de cada uno de ellos y del C.U.I.T.
En el caso de tratarse de empresas unipersonales
y sociedades de hecho deberán presentar
certificación legal del domicilio emitida
por autoridad competente.
Fotocopia de la habilitación otorgada
por este Organismo a la firma titular del depósito
para productos destinados a la alimentación
animal.
Carta del responsable del depósito
declarando que acepta depositar.
Carta presentación del profesional
a cargo de la Responsabilidad Técnica.
Fotocopia reducida y autenticada del título
profesional del responsable técnico y certificado
de vigencia de la habilitación profesional,
librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula).
E. AUTOELABORADORES.
Contrato social autenticado por escribano.
En el caso de tratarse de una empresa unipersonal,
fotocopia autenticada de primera y segunda hoja
del D.N.I. y del C.U.I.T.
En el caso de tratarse de sociedades de
hecho, carta-compromiso de los integrantes, con
fotocopias autenticadas de primera y segunda hoja
del D.N.I. de cada uno de ellos y del C.U.I.T.
Fotocopia autenticada de la habilitación
municipal acorde a la actividad a desarrollar,
según corresponda.
Plano de ubicación, con sus vías
de acceso escala UNO EN DOS MIL (1:2000), en el
caso de tratarse de establecimientos rurales.
- Carta presentación del profesional a
cargo de la Responsabilidad Técnica.
|
| Apéndice
3 |
|
|
|
|
|
|
| Apéndice
4 |
|
|
| Capítulo
III: De las instalaciones |
| Las
instalaciones deberán cumplimentar los siguientes
requisitos:
1.
Todo establecimiento elaborador y/o fraccionador
deberá poseer instalaciones y equipamientos
adecuados para cumplir con las normas de producción,
control de calidad, higiene y seguridad de trabajo,
protección de la salud y el ambiente. Su
diseño debe minimizar el riesgo de errores
y posibilitar la limpieza efectiva y el mantenimiento,
a modo de evitar contaminación cruzada
o la acumulación de polvo, suciedad o cualquier
efecto adverso que interfiera sobre la calidad
del producto.
2.
El elaborador debe tener procedimientos adecuados
y constantes de mantenimiento de las instalaciones,
sin poner en riesgo a las personas, equipos y
productos.
3.
El tamaño de las salas o locales deberá
ser apropiado al volumen, tipo y clase de productos
que elaboren o fraccionen debiendo contar con
ventilación natural o mecánica e
iluminación suficiente.
Todas las aberturas que conecten con el exterior
deberán poseer protección contra
insectos u otras alimañas.
4.
Todos los sectores del edificio deberán
estar ubicados en terrenos altos no inundables.
Los lugares de acceso y zonas adyacentes deben
estar construidos de tal modo que permitan ingresar
sin inconvenientes al personal y que eviten la
acumulación de aguas o residuos, y contar
con cercados que impidan el ingreso de animales.
Los accesos dentro del establecimiento deberán
ser pavimentados o consolidados con sectores adecuados
para la carga y descarga.
5.
Todo cambio en la radicación, modificación
o ampliación del establecimiento habilitado
deberá ser comunicado previamente y con
la suficiente antelación, a la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
a los efectos de realizar las inspecciones y autorizaciones
que correspondan.
6.
El plazo para la finalización de los trámites
de habilitación y/o autorización
de cambios y modificaciones no deberá ser
mayor a CIENTO VEINTE (120) días a partir
de la fecha de cumplimiento del Acta de recepción
conforme firmada. En el caso que el área
técnica evaluadora emita observaciones
a la documentación recibida, la parte interesada
contará con un plazo de CUARENTA Y CINCO
(45) días a partir de la comunicación
fehaciente realizada a través de la Unidad
Funcional que correspondiera, para hacer entrega
de lo solicitado. Si el interesado no cumplimenta
lo requerido en el plazo establecido dará
lugar a la caducidad de lo actuado.
Si la modificación afectare alguna de las
áreas de elaboración, será
la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria quien determinará la continuidad
o no de las tareas que allí se desarrollen.
7.
Cuando el establecimiento posea en zonas aledañas
un criadero de animales, deberá ubicarse
a no menos de CIEN (100) metros del mismo.
8.
La elaboración de productos destinados
a la alimentación animal deberá
estar aislada de la elaboración de productos
con riesgo de contaminación.
9.
Queda prohibida la elaboración y/o depósito
de productos al aire libre.
10.
Las aguas residuales, desechos y aguas pluviales
se deben desechar de manera que asegure la no-contaminación
del equipo, de los ingredientes y de los productos.
11.
Areas auxiliares: 11.1. Los vestuarios, lavatorios
y sanitarios deben ser de fácil acceso
y apropiados para el número de usuarios.
Los sanitarios no deben tener comunicación
directa con las áreas de producción
y almacenamiento.
11.2.
Cuando hubiera salas de descanso o comedores deben
estar separadas de las demás áreas.
11.3.
En lo posible, las áreas de mantenimiento
deberán estar situadas en locales separados
de las áreas de producción. Cuando
haya necesidad de mantener herramientas y piezas
en el área de producción, las mismas
deberán ser mantenidas en armarios reservados
para tal fin.
12.
Areas de almacenamiento: 12.1. Las áreas
de almacenamiento deben tener capacidad suficiente
para almacenar ordenadamente en sectores, varias
categorías de materiales y productos, a
saber: materias primas, materiales de embalaje,
materiales intermedios, a granel, productos terminados,
productos interdictados oficialmente, devueltos
o recogidos del mercado.
12.2.
Deben ser diseñadas de tal forma que aseguren
las condiciones adecuadas de almacenamiento, contando
para ello con los materiales u objetos que permitan
el aislamiento del piso. Estas áreas deben
ser limpias, secas y mantenidas dentro de los
límites aceptables de temperatura y humedad.
Cuando fueren exigidas condiciones específicas
de temperatura y humedad para el almacenamiento,
las mismas deberán ser provistas, monitoreadas
y registradas.
12.3.
Las áreas de recepción deben ser
diseñadas y equipadas de tal forma que
protejan los materiales y productos de las variaciones
climáticas, antes de ser almacenadas, y
que permitan su limpieza, de ser necesario.
12.4.
Las sustancias que representen riesgo de incendio
o de explosión, deben ser almacenadas en
áreas aisladas, seguras y ventiladas.
12.5.
Debe existir un área separada y segura
para el almacenamiento de materiales de embalajes
impresos de primer uso, de forma de mantener su
integridad evitando confusiones y errores.
13.
Area de Elaboración: 13.1. Las instalaciones
deben ser ubicadas de tal forma que la elaboración
pueda llevarse a cabo en un orden lógico
y concordante con la secuencia de las operaciones
de producción. Asimismo, deben reunir las
condiciones higiénico-sanitarias que corresponden.
13.2.
Cuando el establecimiento cuente con una sala
de caldera, la misma deberá estar aislada
del resto de los sectores de producción
y con salida al exterior. Además, deberá
poseer sistemas de visualización de la
temperatura y sistemas de seguridad adecuados.
13.3.
La adecuación del espacio de trabajo debe
permitir la disposición lógica y
ordenada de los equipos y de los materiales, con
el fin de minimizar el riesgo de contaminación.
13.4.
Las cañerías, iluminación,
puntos de ventilación y otros servicios
deben ser proyectados y situados a modo de evitar
la creación de puntos de difícil
limpieza.
13.5.
El área de elaboración debe ser
ventilada de modo adecuado a los productos producidos,
a las operaciones realizadas y al ambiente externo
.
14.
Area de control de calidad:
14.1.
Si el establecimiento dispone de laboratorio de
control de calidad debe estar separado del área
de producción, correctamente equipado y
con personal adecuado para llevar a cabo todos
los análisis necesarios. Cuando los establecimientos
no posean laboratorio, deberán buscarse
alternativas para los controles necesarios que
deben realizarse .
14.2.
Se deberá disponer de un conveniente archivo
de la documentación correspondiente a los
controles de calidad realizados a los productos
.
15.
Prevención de Riesgos por Contaminación
Cruzada Establecer los procedimientos para la
prevención de riesgos por contaminación
cruzada, en establecimientos elaboradores de productos
destinados a la alimentación animal, de
proteínas de origen mamífero ya
sea como único ingrediente o mezclada con
otros productos, para la administración
con fines alimenticios o suplementarios a animales
rumiantes en todo el Territorio Nacional, que
como Apéndice 5 se agrega al presente capítulo.
|
| Apéndice
5 |
| GUIA
MARCO DE PROCEDIMIENTOS PARA PREVENCION de CONTAMINACION
CRUZADA en ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE PRODUCTOS
DESTINADOS A LA ALIMENTACION ANIMAL MITIGACION DE
LA CONTAMINACION CRUZADA EN LOS PROCESOS DE ELABORACION
DE ALIMENTOS PARA ANIMALES BOVINOS, OVINOS, CAPRINOS
u OTROS RUMIANTES.
1. INTRODUCCION
2. GLOSARIO
3. OBJETIVOS
4. RESPONSABLES
5. PROCEDIMIENTOS DE LIMPIEZA
5.1- PRINCIPIOS
5.2- TIPOS DE PROCEDIMIENTOS DE LIMPIEZA Y FRECUENCIA
DE EJECUCION
5.2.1 LIMPIEZA FISICA Y MECANICA DE PUNTOS CRITICOS
5.2.2 PROGRAMACION DE LA ELABORACION
5.2.3 LIMPIEZA POR BATCH DE PRODUCCION
5.2.4 MANEJO DEL MATERIAL USADO COMO "BLANCO"
DE LIMPIEZA
5.3- VALIDACION DE LOS RESULTADOS
6. CONTROL DE PLAGAS
7. MANEJO DE DESECHOS
8. REGISTROS
9. CAPACITACION
10. INSTRUCTIVO LIMPIEZA DE LINEAS DE RECEPCION
O DE PRODUCCION, ANTES DE PREPARAR PIENSOS PARA
RUMIANTES
11. INSTRUCTIVO MANEJO DE DESECHOS EN ESTABLECIMIENTOS
ELABORADORES DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION
ANIMAL .
1. INTRODUCCION Este documento
pretende ser un marco preventivo para promover
los esfuerzos en los Establecimientos elaboradores
de productos destinados a la alimentación
animal dentro del PROGRAMA DE CONTROL DE ALIMENTOS
PARA ANIMALES PARA LA PREVENCION DE LAS ENCEFALOPATIAS
ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES (EET), que posean
una única línea para sus procesos
de elaboración de alimentos para rumiantes
y no rumiantes, intercalados, priorizando aquellas
operaciones de limpieza y acondicionamiento que
prevengan e impidan la contaminación por
residuos de los ingredientes de proteínas
de origen animal prohibidas que componen los alimentos
para no rumiantes.
a) La implementación
de los lineamientos establecidos en la presente
Guía deben ser parte del plan de buenas
prácticas de elaboración que deben
poseer los establecimientos elaboradores de productos
destinados a la alimentación animal, que
incluye el proceso de compra de ingredientes,
el proceso de limpieza, la distribución
y el transporte de los alimentos elaborados. La
planta deberá realizar un flujograma de
fabricación con identificación de
puntos críticos y las fuentes potenciales
de contaminación cruzada y los pasos a
seguir para mitigarla. Ello implica contar con
procedimientos documentados y registros de aplicación
por monitoreo. Este monitoreo se debe aplicar
a todos los puntos críticos de la cadena
del proceso, favoreciendo las condiciones de diagnóstico
preventivo, inspectivo y supervisión a
través de evaluaciones de laboratorio con
análisis de probabilidades estadísticas
documentadas y registradas, que permitan obtener
resultados fundamentados.
b) Esto implica tener conocimiento
profundo de la normativa vigente, así como
del proceso de elaboración y del producto,
su manipulación y destino posterior.
c) Asimismo, implica que
los establecimientos elaboradores de productos
destinados a la alimentación animal deben
aplicar medidas de mitigación de riesgo
precautorias y eficaces que impidan la incorporación,
por Contaminación Cruzada, de proteínas
de origen animal prohibidas (PAP) que hubieran
sido utilizadas con anterioridad en la elaboración
de alimentos para no rumiantes.
d) Debido a las diferencias
inherentes a cada planta de elaboración,
a cada producto y a sus operaciones específicas,
no se puede redactar una sola guía estándar
para que sea adoptada en forma uniforme.
e) Consecuentemente la
presente Guía establece los requisitos
mínimos que deben ser contemplados por
las plantas elaboradoras de alimentos balanceados
al redactar sus correspondientes procedimientos
operativos para lograr los objetivos deseados.
f) Estos procedimientos
se deberán iniciar y ejecutar sin demoras
y de manera constante, estableciéndose
que todos los establecimientos elaboradores de
productos destinados a la alimentación
animal deberán poder demostrar, con registros
claros y confiables, ante las inspecciones del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) que han adoptado estos lineamientos con
el fin de mantener el control y alerta en todo
el proceso de elaboración de alimentos
balanceados para animales rumiantes con el fin
de evitar la Contaminación Cruzada, dando
cumplimiento a la exigencia establecida en la
Resolución N° 485 del 24 de mayo de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y sus modificatorias.
g) Eliminados los peligros
sistemáticos quedan aún los riesgos
por accidentes, desatención, descuido o
ignorancia que se deben prevenir con capacitación
continua del personal.
2. GLOSARIO
ALIMENTO CONTAMINADO: Todo alimento en el que
se detecte presencia de proteínas de origen
animal cuya ingestión por parte de animales
bovinos, ovinos, caprinos u otros rumiantes se
encuentre prohibida por la legislación
vigente.
ARCHIVO DE REGISTROS: Soporte
documental, bajo declaración jurada, originado
en cada una de las operaciones de vigilancia o
monitoreo que contiene información obtenida
de observaciones y mediciones de control auditables.
AUTOCONTROL: La realización
de verificaciones no oficiales en laboratorio
propio o de terceros que cuenten con validación
oficial del SENASA.
CENIZA DE HUESO DE RUMIANTES
(CH): Se entiende como tal a la ceniza de hueso
que se origina por un proceso de molido y calcinación
de huesos constatándose la ausencia de
proteínas.
CONTAMINACION CRUZADA (CC):
La introducción o presencia de proteínas
de origen animal prohibidas (PAP) en los alimentos
o en el medio ambiente alimentario por contacto
a través de vectores residuales o inclusión
intencional dentro del proceso productivo.
CONTROL DE PLAGAS: La aplicación
de documentos, métodos, procedimientos
y registros con relación a todos los animales,
(incluyendo aves, roedores e insectos) que deben
excluirse de las instalaciones en donde se reciben
ingredientes, procesan, manipulan, almacenan,
envasan y transportan los productos.
ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES
DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION ANIMAL:
Lugar, predio o sitio donde se elaboran alimentos
para animales. Esta Guía está orientada,
particularmente, a aquellos establecimientos en
los que se elaboran en líneas únicas
alimentos para especies rumiantes y no rumiantes.
FLUJOGRAMA: descripción
de cada fase del proceso incluidas las correspondientes
a cada punto crítico de riesgo de contaminación.
LIMITE CRITICO: para esta
Guía específicamente se definirá
como "Ausencia de PAP en alimentos para rumiantes".
LINEA UNICA DE PRODUCCION:
es aquella línea de producción que
en plantas de elaboración de alimentos
balanceados, para especies rumiantes y no rumiantes,
es compartida para ambos procesos.
Mixtas con * Son alternativas
a este tipo de plantas, las: líneas separadas.
Exclusivas para rumiantes. *
Exclusivas para no rumiantes. *
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS:
Documentos de acciones planeadas, ya validadas,
a ejecutar en los distintos puntos críticos.
MONITOREO: Secuencia planeada
de verificaciones.
PUNTO CRITICO: Cualquier
lugar dentro de la línea de producción
con mayor susceptibilidad o proclive a retener
residuos PAP.
PROTEINAS DE ORIGEN ANIMAL
PROHIBIDAS (PAP): Se entiende por proteínas
de origen animal prohibidas a las harinas de carne
y hueso, harinas de carne, harinas de hueso, harinas
de sangre, plasma seco u otros productos derivados
de la sangre, harinas de órganos, harina
de pezuñas, harina de astas, los chicharrones
desecados, la harina de desechos de aves de corral/
o harinas de vísceras, hueso digestado
molido u otros derivados y cualquier otro producto
que las contenga, según lo establece la
normativa vigente.
Se exceptúa de la prohibición, estando,
en consecuencia permitidas, las proteínas
lácteas producidas por mamíferos,
las cenizas de hueso cuando cumplen los requisitos
preestablecidos, así como determinadas
proteínas entre ellas las harinas de pescado
y otras, según normativa vigente.
RASTREO DE REGISTROS: todo
lo relacionado con la obtención de información
verificable que permita el seguimiento desde el
origen e ingreso de los ingredientes alimenticios
al establecimiento elaborador de productos destinados
a la alimentación animal, así como
durante el proceso mismo de elaboración
y la expedición para consumo o hacia desechos
de los alimentos elaborados, según corresponda.
Su aplicación implica crear un sistema
de información trazable.
RESIDUO DE PAP: presencia
de PAP dentro del proceso de elaboración
perteneciente a otro diferente proceso anterior
que comparta el mismo equipamiento de producción
según los valores expresados en la normativa
vigente.
RIESGO: Propiedad biológica,
química o física que puede determinar
que un alimento no sea seguro para el consumo.
ROTULACION: Es toda inscripción,
leyenda, imagen, o toda materia descriptiva o
gráfica que se realice escrita, impresa,
a relieve, huecograbado o adherida al envase individual
o en los transportes a granel en su remito de
acompañante de envío, en cumplimiento
de la normativa vigente.
VALIDACION: La obtención
de evidencia analítica oficial de que las
medidas seleccionadas para controlar un peligro
en un proceso de elaboración de alimentos
son capaces de controlarlo de manera constante.
VERIFICACION : La aplicación
de métodos, procedimientos, pruebas y otras
evaluaciones, para determinar si un sistema de
control de los alimentos está o no funcionando
correctamente.
VIGILANCIA EN ALIMENTOS:
Controles sistemáticos que permiten la
evaluación del estado de situación
del cumplimiento de la normativa vigente en materia
de prohibición de alimentación con
proteínas de origen mamífero y que
permite, ante una no conformidad, adoptar medidas
correctivas.
3. OBJETIVOS
a) Orientar a las establecimientos elaboradores
de productos destinados a la alimentación
animal en el marco de la normativa vigente para
que arbitren los procedimientos para prevenir
o evitar la contaminación cruzada (CC)
con proteínas de origen mamífero
en el proceso de elaboración de alimentos
balanceados para rumiantes sobre líneas
únicas de producción.
b) Favorecer el sistema
de autocontrol, con laboratorio interno validado
por el SENASA, para análisis de muestras
no oficiales de proceso mejorando la base de sustentación
de decisiones en las inspecciones oficiales.
c) Adoptar procedimientos
que, aunque no consten en esta Guía Marco,
contribuyan a evitar que se produzca CC según
su infraestructura, su capacidad operativa y sus
procesos de producción.
d) Establecer instructivos
de procedimientos, requisitos de compra de ingredientes
de riesgo y control de proveedores, determinación
de peligros y manejo de productos y desechos.
e) Facilitar el rastreo
de información en forma confiable y de
sencilla interpretación.
f) Los documentos y registros
deberán estar siempre disponibles para
los organismos competentes de control.
4. RESPONSABLES Los establecimientos
elaboradores de productos destinados a la alimentación
animal deberán identificar, designar y
asignar responsabilidades al o los responsables
que tendrán a su cargo la implementación
de los procedimientos que contiene esta Guía.
El personal encargado de esta tarea deberá
ser provisto de todos los elementos necesarios
por parte de los responsables del establecimiento,
con el fin de implementar con éxito su
tarea. Dicho personal deberá estar capacitado
y entrenado en forma periódica y tales
condiciones deberán constar en un registro
específico.
El o los responsables deberán hacer constar
en una Planilla de Registro los procedimientos
de control que se hayan efectuado sobre los puntos
críticos vinculados al objetivo (fecha,
hora, operación realizada, operarios que
intervinieron, observaciones, etc.). Cada una
de las entradas de esa Planilla será conformada
con sus firmas.
5. PROCEDIMIENTOS DE LIMPIEZA
5.1. Principios: Identificar fases o puntos críticos
de riesgo. Los puntos críticos de la línea
de producción deben estar claramente determinados.
Determinar y documentar procedimientos eficaces
de control y de limpieza en esos puntos críticos,
validándolos con evaluaciones a través
de muestreos estadísticos para análisis
sistemáticos y periódicos.
Aplicar esos procedimientos vigilando su eficacia
constante, propendiendo a la mejora continua.
Registrar los procedimientos realizados.
5.2. Tipos de procedimientos
de limpieza y frecuencia de ejecución Las
operaciones de limpieza deben ser adecuadas y
apropiadas para un proceso de elaboración
continuo o semicontinuo, requiriendo de tiempos
ajustados para los procedimientos de control y
limpieza.
La verificación de la limpieza debería
tender idealmente a producir acciones en tiempo
real.
Para impedir que se produzca CC, se presentan
tres tipos de procedimientos:
5.2.1. Limpieza física
y mecánica de los puntos críticos:
Los puntos críticos de riesgos deben analizarse
de manera experta y concienzuda, para ello se
deben identificar cada uno de los pasos, situaciones
y prácticas desde el proveedor de las materias
primas, su llegada e ingreso a planta hasta que
los productos elaborados son transportados al
consumo.
Resulta prioritario la realización de un
gráfico de flujo donde se definirán
estos puntos críticos que requerirán
máxima atención y control. Pudiéndose
así definir la ubicación exacta
de cada supuesto punto crítico. Con muestreos
y métodos analíticos se confirmarán
su ubicación.
En la línea de producción se efectuará
la limpieza física y mecánica de
los puntos críticos, independientemente
del proceso de "flushing", con una periodicidad
que será definida por los responsables
del establecimiento en función de sus necesidades
operativas. Asimismo se deberá proceder
a realizar una limpieza profunda y cuidadosa de
las instalaciones, en particular donde se encuentran
los puntos críticos de control, por ejemplo:
tolvas de recepción, máquinas, recipientes,
depósitos, transporte, etc., donde pueden
acumularse materiales de riesgo y así originar
CC. En el punto 10 de esta Guía se presentan
los lineamientos para confeccionar un Instructivo
de Limpieza de la línea de producción
y medios de transporte. Dicho procedimiento deberá
contar con informes escritos y ser acompañados
de los registros de ejecución. Se validarán
sus procedimientos de limpieza con muestreo en
forma oficial.
5.2.2. Programación
de la elaboración Planificación
de la secuencia diaria de elaboración de
los diferentes productos de forma tal de evitar
el riesgo de CC. En el caso de los establecimientos
que trabajan bajo un régimen de Producción
Programada y producen partidas de alimentos para
animales sin PAP que son destinadas a especies
no-rumiantes, podrán cumplir estas partidas
el papel de "blanco", previo a la producción
de alimentos para rumiantes. Los programas de
producción deberán estar disponibles
para el personal del SENASA que inspeccione los
establecimientos, y deberán poder demostrar
su cumplimiento. Esta planificación diaria
y/o semanal de la elaboración se aplica
conjuntamente con los procedimientos anteriormente
descriptos. Validando su procedimiento de limpieza
en forma oficial.
5.2.3. Limpieza por "batch"
de producción.
Consiste en el arrastre de los ingredientes de
riesgo por el empleo de un ingrediente sin riesgo
que actúa como "blanco" o "flushing".
Previo a la elaboración de un alimento
para rumiantes se deberá hacer circular
por la línea de producción un material
que no contenga ninguno de los ingredientes de
riesgo según lo definido en la normativa
vigente. El volumen utilizado de dicho material
deberá asegurar el arrastre de las PAP
y evitar así la CC, pudiéndose definir
el volumen total a utilizar con métodos
de muestreos en productos ya elaborados, validando
su procedimiento de limpieza en forma oficial.
La eficacia de estos procedimientos deberán
ser validados por métodos analíticos.
Si como procedimiento de limpieza se programase
una elaboración de alimento sin PAP para
no rumiantes (posterior a una producción
con PAP para no rumiantes y anterior a una elaboración
para rumiantes) igualmente deberá contar
con una validación de dicho procedimiento.
5.2.4. Manejo del material
usado como "blanco" de limpieza.
Aquellos materiales de producción para
consumo o que se hayan utilizado como "blanco"
para realizar la limpieza de los ingredientes
de riesgo por medio de "arrastre" de
los mismos, deberán estar debidamente identificados
por el personal de la planta elaboradora, en envases
bien rotulados, y separados de los lugares de
almacenamiento donde se depositan alimentos para
rumiantes.
En el caso de material de "blanqueo"
se les deberá dar los siguientes destinos
posibles:
a) Efectuar un reprocesamiento para integrar un
nuevo alimento con destino a no rumiantes.
b) Desviar su uso en la
condición que se encuentra, y destinarlo
para alimento de especies no rumiantes.
En relación con los puntos a) y b) deberán
existir registros que sean auditables por personal
de inspección del SENASA donde conste el
destino que se dio a los mismos. A tal fin deberán
archivarse los remitos conformados de los receptores
de esas partidas, donde se notifiquen que le darán
un uso limitado a alimentación de especies
de animales no rumiantes, a través de un
sello, el que expresamente señale el texto
contenido en el artículo 8º de la
Resolución SENASA Nº 485/02 y sus
modificatorias.
c) Enviar a destrucción.
(Deberá cumplirse con lo indicado en la
"Guía de manejo de desechos de los
establecimientos elaboradores de productos destinados
a la alimentación animal" (punto 11
de esta Guía).
5.3. Validación
Oficial de los Procedimientos: Esta Guía
propone prácticas de higiene basadas en
resultados validados de las medidas de control.
El concepto de la validación de medidas
de control de la higiene de los alimentos adquiere
importancia ya que a través de ella es
posible demostrar que las medidas de control elegidas,
logran alcanzar de manera constante, el objetivo
deseado de controlar el nivel de peligro o peligros
relacionados con los alimentos.
La validación debe ser efectuada planta
por planta, de los métodos de limpieza
que seleccione cada establecimiento elaborador,
con extracción de muestras en PUNTOS CRITICOS
de la línea de elaboración, en PRODUCTO
ELABORADO y de ser necesario cuando el transporte
se realice a granel en el VEHICULO DE TRANSPORTE
y se realizará en el laboratorio del SENASA
(DILACOT) o laboratorio habilitado.
Es importante observar que la validación
de los puntos críticos se realizará
con fundamentos en estadísticas de probabilidad
de repetitibilidad documentados, lo que proporciona
flexibilidad en la selección de las medidas
de control.
La validación sólo tendrá
valor para el material y/o procedimientos que
se hayan empleado, para materiales de otra naturaleza
u otros procedimientos se deberá efectuar
una nueva validación.
5.3.1 Validación
Oficial de los métodos de laboratorio para
el Autocontrol analítico Para el Autocontrol
analítico los establecimientos elaboradores
de productos destinados a la alimentación
animal utilizarán métodos establecidos
por el SENASA.
Los análisis de autocontrol o verificación
deberán ser realizados por personal de
laboratorio de la empresa o laboratorios de terceros
cuya pericia haya sido comprobada de acuerdo a
los requisitos establecidos por la DILACOT- SENASA.
Los establecimientos elaboradores de productos
destinados a la alimentación animal elaborarán
un cronograma de Autocontrol con extracción
de muestras en PUNTOS CRITICOS de la línea
de elaboración, en Producto Elaborado y
de ser necesario cuando el transporte se realice
a granel en el Vehículo de Transporte.
Estos controles analíticos de Autocontrol
serán verificaciones No Oficiales que sustentarán
decisiones a adoptar tanto por la empresa como
por sus auditorías internas; a su vez permitirán
sustentar decisiones en las inspecciones oficiales.
La frecuencia de control deberá estar vinculada
al nivel de producción de la planta y a
la existencia de líneas de producción
únicas. La toma de muestras con este fin
se realizará utilizando el procedimiento
específico establecido por el SENASA.
6. CONTROL DE PLAGAS Los
establecimientos elaboradores de productos destinados
a la alimentación animal deberán
efectuar los tratamientos adecuados para evitar
la presencia de plagas, en particular aves, roedores
e insectos. Las tareas podrán ser efectuadas
por personal propio bajo la supervisión
de un responsable profesional, o por una empresa
de control de plagas habilitada por el SENASA.
Se deberá fijar frecuencia mínima
de ejecución.
7. MANEJO DE DESECHOS DE
ELABORACION Por ser potencialmente una de las
más peligrosas fuentes de contaminación
se presenta como punto 11 "Instructivo de
Manejo de Desechos en Establecimientos elaboradores
de productos destinados a la alimentación
animal". Todos los establecimientos elaboradores
de productos destinados a la alimentación
animal deberán adoptar los procedimientos
señalados en el citado Instructivo.
8. DOCUMENTOS Y REGISTROS
Todos los procesos deberán contar con documentos
descriptivos de los procedimientos y archivos
de los registros de las acciones validadas y ejecutadas.
En particular deberán registrarse cuidadosamente
los movimientos de ingreso, empleo y egreso de
las PAP que se procesen.
Toda la documentación y registros deberán
estar accesibles, en todo momento, a los funcionarios
que el SENASA designe para control y verificación.
9. CAPACITACION Todos los
empleados, operarios y supervisores que tengan
contacto con los productos deben comprender el
impacto de una higiene deficiente y de prácticas
contrarias a la buena sanidad con respecto a la
seguridad de los alimentos.
Los operarios deben ser versados en el uso de
equipos, desarrollo de procedimientos y verificación
de controles. Deberán estar familiarizados
con el contenido de la "Guía"
que elabore el establecimiento y con el cumplimiento
de la normativa vigente.
Eliminados los peligros sistemáticos quedan
aún los riesgos por accidentes, desatención,
descuido o ignorancia que se deben prevenir con
capacitación continua del personal.
Las condiciones individuales de su capacitación
continua deberán constar en un registro
específico.
10. INSTRUCTIVO LIMPIEZA
DE LINEAS DE RECEPCION O DE PRODUCCION, ANTES
DE PREPARAR PIENSOS PARA RUMIANTES -Apéndice
6- LINEAMIENTOS CORRESPONDIENTES.
Se acompaña título ilustrativo,
una planilla con posibles procedimientos de limpieza
sobre algunos de los componentes que pueden formar
parte de las líneas críticas de
recepción o de producción de alimentos
para animales, con respecto a contaminación
con harinas de carne y hueso de origen mamífero.
La planilla está compuesta por DOS (2)
bloques denominados COMPONENTE A LIMPIAR y PROCEDIMIENTOS
DE LIMPIEZA.
Cabe destacar que los componentes críticos
de las líneas de producción y sus
designaciones se han tomado a título de
ejemplo, ya que cada planta de alimentos tiene
su propia infraestructura y forma de operar.
Las fábricas pueden tener otros componentes
críticos a limpiar o no corresponderles
los que se enuncian en el ejemplo.
Sin embargo, cada empresa debe elegir el procedimiento
que mejor considere oportuno aplicar, incluyendo
el tamaño adoptado de la producción
de barrido post-limpieza, en función de
su infraestructura, sus recursos de todo tipo
y metodología operativa e incluso de comercialización,
siempre que los resultados de los sucesivos análisis
de verificación de resultados del cumplimiento
de esos procedimientos y tamaño de la producción
de barrido, demuestren su efectividad.
El instructivo de procedimientos de limpieza,
que implementará cada fábrica con
línea de producción única
para rumiantes y no rumiantes, deberá ser
complementado con la Planilla de "REGISTRO
DE CUMPLIMIENTO DE LIMPIEZA ANTES DE PRODUCIR
PIENSOS PARA RUMIANTES", la que se adjunta
a manera de simple ejemplo orientativo para que
las fábricas elaboren sus propios modelos
y la implementen, pasando a formar parte de los
registros a revisar por las futuras inspecciones
del SENASA.
Se adjuntan planillas modelo.
11. INSTRUCTIVO MANEJO
DE DESECHOS EN ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE
PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACION ANIMAL.
INTRODUCCION El manejo de los desechos es parte
sustantiva de la tarea de impedir las contaminaciones
con los ingredientes prohibidos y se ubica dentro
del esquema fabril, con una parte substancial
de los análisis de peligros y de punto
críticos de control.
En toda la industria de alimentos para animales
(piensos) lo ideal es que sus desechos no sean
empleados como alimentos, cualquiera sea la composición
de sus fórmulas (con o sin ingredientes
peligrosos) y las especies de destino. No obstante
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