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Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
CARNES |
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447/2004 |
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Créase el "Registro
de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral
proveedores de bovinos para faena con destino
a exportación", en el ámbito
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Bs. As., 2/1/2003
VISTO el expediente N° 17364/2002, las Resoluciones
Nros. 70 del 22 de enero de 2001, 496 del 6 de
noviembre de 2001, todos del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y CONSIDERANDO:
Que por Resolución SENASA N° 70/2001
se crea el "Registro Nacional de Establecimientos
Pecuarios de Engorde a Corral", en el ámbito
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal
de este Organismo.
Que la Resolución SENASA N° 496/2001
aprueba las normas a las que deberán ajustarse
los titulares de explotaciones pecuarias para
su inscripción en el "Registro de
Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado
para Faena de Exportación con destino a
la UNION EUROPEA".
Que resulta necesario que la carne obtenida de
animales alimentados según la modalidad
de engorde a corral, pueda ser exportada a todo
destino.
Que la normativa vigente en la materia, no contempla
un registro especial para los establecimientos
de engorde a corral que deseen ser proveedores
de bovinos para faena con destino a exportación.
Que atento lo expuesto resulta necesario contar
con un registro con características propias
de la actividad del engorde a corral, con la modalidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos,
ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para resolver en
esta instancia de conformidad a las facultades
otorgadas en el artículo 8°, inciso
e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar N° 394
del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:
Art. 1°
- Créase el "Registro de Establecimientos
Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos
para faena con destino a exportación",
en el ámbito de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal.
Art. 2°
- Autorízase la faena de bovinos provenientes
de establecimientos de engorde a corral para exportación
a los destinos que lo admitan.
Art. 3 °
- Las carnes de los bovinos provenientes de los
establecimientos inscriptos en el registro creado
por el artículo 1° de la presente resolución,
no podrán ser exportadas dentro del contingente
de carne vacuna denominadas cortes especiales
que lleven la marca "SC" o ninguna otra
denominación que pudieran confundirse con
éstas y cuyo destino sea la UNION EUROPEA.
Art. 4 °
- Los establecimientos pecuarios de engorde a
corral proveedores de bovinos para faena con destino
a exportación para su inscripción
en el Registro creado por el artículo 1°
de la presente resolución, deberán
cumplimentar los requisitos que se encuentran
expresamente regulados en el Anexo I que forma
parte integrante de la presente resolución.
La inscripción deberá efectuarse
en la Oficina Local de SENASA que corresponda.
Art. 5 °
- Una vez inscriptos los establecimientos a que
se refiere el artículo anterior para la
faena de bovinos con destino a exportación,
deberán cumplimentar los requisitos que
se encuentran expresamente regulados en el Anexo
II que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 6 ° - Las acciones a cumplimentar
por el Veterinario Local del SENASA se encuentran
establecidas en el Anexo III que forma parte integrante
de la presente resolución.
Art. 7 °
- Apruébase el Formulario EC II-DE que
deberán completar los establecimientos
para su inscripción en el Registro de Establecimientos
Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos
para faena con destino a exportación, el
que como Anexo IV forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 8 °
- Los establecimientos pertenecientes al Registro
que se crea por el artículo 1° de la
presente resolución, pueden engordar bovinos
tanto para consumo interno como para mercados
de exportación, siempre que cumplimenten
los requisitos y exigencias de cada destino en
particular.
Art. 9 °
- El propietario del establecimiento será
el responsable de asegurar el cumplimiento de
las normas y requisitos higiénico-sanitario
vigentes.
Art. 10 °
- El incumplimiento de las normas y requisitos
higiénico-sanitarios vigentes será
sancionado con la suspensión permanente
del responsable como Proveedor directo, indirecto
y/o asociado de Ganado para Faena con Destino
a Exportación.
Art. 11°
- El control de promotores de crecimiento y anabólicos
(Grupo A del Anexo IV de la 96/23 CEE), se efectuará
de acuerdo a lo establecido en el Plan de Control
de Residuos e Higiene en Alimentos (CREHA).
Art. 12°
- Todas las acciones, prácticas veterinarias,
sanitarias y de producción con animales
que se realicen, deberán hacerse de acuerdo
a las disposiciones legales vigentes respecto
a la protección y bienestar de los mismos.
Art. 13°
- Las carnes provenientes de animales pecuarios
de engorde a corral con destino a exportación,
deberán, además, de lo prescrito
en la presente resolución, cumplir con
las exigencias particulares de cada destino.
Art. 14°
- La presente resolución entrará
en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en él Boletín
Oficial.
Art. 15°
- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. Bernardo G. Cané.
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| ANEXO
I |
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REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIMENTAR LOS ESTABLECIMIENTOS
PARA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS
PECUARIOS DE ENGORDE A CORRAL PROVEEDORES DE BOVINOS
PARA FAENA CON DESTINO A EXPORTACION
1) Deberán completar el Formulario EC II-DE
que como Anexo IV forma parte de la presente resolución.
Este formulario deberá ser confeccionado
por triplicado, constando en cada uno de los ejemplares
firmas originales, y estará destinado:
el original a la Oficina Local emisora, el duplicado
al productor y el triplicado a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
2) Previamente a dicha inscripción las
personas físicas o jurídicas:
a) Deberán estar inscriptas
en el Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios
de Engorde a Corral creado por Resolución
SENASA N° 70/01.
b) No encontrarse sancionadas por infracciones
a la legislación sanitaria vigente.
c) No ser deudores, bajo ningún concepto,
del SENASA.
d) Deberán acreditar la visita del Veterinario
Local.
3) Deberá adjuntarse plano de las instalaciones,
donde conste: ubicación de los corrales,
corral lazareto y corrales para los animales con
destino a exportación.
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| ANEXO
II |
REQUISITOS
QUE DEBERAN CUMPLIMENTAR LOS ESTABLECIMIENTOS INSCRIPTOS
EN EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE
ENGORDE A CORRAL PROVEEDORES DE BOVINOS PARA FAENA
CON DESTINO A EXPORTACION.
1) El establecimiento, una vez inscripto, deberá
llevar un Libro de Corrales, donde conste la identificación
de los animales y sus respectivos corrales
2) A opción del establecimiento dicho libro
de Corrales podrá ser llevado adelante en
forma electrónica o como libro foliado.
3) Los bovinos destinados a faena con destino a
exportación, deberán ser identificados
por el establecimiento con una caravana en oreja
izquierda, preimpresa con el número de RENSPA
antecedido por las letras EC y numeración
correlativa de acuerdo a la normativa vigente.
4) Los establecimientos habilitados para la faena
de bovinos con destino a exportación, deberán
alojar los animales destinados a exportación
en corrales separados del resto.
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| ANEXO
III |
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ACCIONES A CUMPLIMENTAR POR EL VETERINARIO LOCAL
DEL SENASA:
1) E1 Veterinario Local, con carácter previo
a la inscripción del establecimiento al
Registro, deberá realizar una visita de
inspección al establecimiento a efectos
de constatar lo expresado en el Formulario EC
II-DE, en los planos de corrales e instalaciones.
2) El Veterinario Local deberá realizar
visitas de inspección en los establecimientos
inscriptos en el Registro creado por el artículo
1° de la presente Resolución con una
frecuencia mínima de TRES (3) meses, a
efectos de corroborar el cumplimiento de la normativa
vigente, dejando constancia de la inspección
en un libro foliado, específicamente destinado
a tal fin. Asimismo, deberán asentarse
en dicho libro cualquier anomalía u observación
que se detectare.
3) En el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA), deberán colocarse las letras
EC, delante del número de RENSPA. Para
el caso específico de exportación
a la UNION EUROPEA, se cruzará el documento
con un sello rojo de TRES POR VEINTE CENTIMETROS
(3 x 20) cm con la leyenda "NO APTO CUOTAS
CORTES ESPECIALES".

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