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Prohíbese en todo el Territorio Nacional
el uso de proteínas de origen animal, excepto
las que contienen proteínas lácteas,
harinas de pescado, harinas de huevo y harinas
de plumas, para la administración con fines
alimenticios o suplementarios a animales rumiantes.
Asimismo se prohíbe en todo el Territorio
nacional la utilización de cama de pollo
y/o residuos de la cría de aves, en la
alimentación de animales.
Bs. As., 29/12/2004
VISTO el Expediente N° 7242/2001 del Registro
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA, la Resolución N° 485 de fecha
24 de mayo de 2002 del citado Servicio Nacional
organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION,
y CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 485 de fecha
24 de mayo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, se prohíbe en todo el
Territorio Nacional el uso de proteínas
de origen mamífero, ya sea como único
ingrediente o mezcladas con otros productos, para
la administración con fines alimenticios
o suplementarios a animales rumiantes, derogando
la Resolución N° 611 de fecha 22 de
octubre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA
Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en el marco del Programa Nacional de Prevención
y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes
Transmisibles (EET), aprobado por Resolución
N° 901 de fecha 23 de diciembre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION,
y teniendo en cuenta la experiencia recogida en
nuestro país y en otros países,
se hace necesario adecuar la ejecución
y control de las acciones tendientes a dar cumplimiento
a las estrategias establecidas por el citado Servicio
Nacional.
Que de acuerdo a las investigaciones epidemiológicas,
la aparición de casos de Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB) en el REINO UNIDO DE
GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE y en otros
países se asoció al consumo de harinas
de carne y hueso contaminadas con el agente de
la enfermedad.
Que las crecientes exigencias planteadas para
dar cumplimiento con los criterios de inocuidad
alimentaria hacen necesario optimizar los controles
de los procesos de elaboración tanto de
alimentos destinados para animales como de las
materias primas de origen animal que los integran.
Que de la evaluación de los factores relacionados
a la probabilidad de ocurrencia de Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB) y otras Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales
se demuestra que el riesgo de presencia de la
enfermedad en la REPUBLICA ARGENTINA es insignificante;
se cumplen con las recomendaciones del Código
Zoosanitario Internacional de la entonces OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, actual ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL, en su Capítulo
2.3.13 para ser considerado país libre;
ha sido categorizada por la UNION EUROPEA en el
Nivel I de riesgo geográfico, es decir
que "es altamente improbable que el ganado doméstico
se encuentre (clínica o pre-clínicamente)
infectado con el agente de la EEB" y fue reconocida
por AUSTRALIA como país de categoría
"A", es decir que "ofrece óptimas condiciones
para la exportación de carnes para consumo
humano en relación al riesgo por BSE".
Que dicha situación favorable, reconocida
en ámbitos técnicos y científicos
internacionales, ha sido sustentada y mantenida
mediante la adopción temprana y continua
de medidas tanto de control de ingreso a través
de las importaciones y vigilancia epidemiológica,
como de prevención de reciclado y amplificación
del agente a través de la alimentación
animal.
Que dadas las implicancias de este tipo de enfermedades
en el comercio internacional, a fin de acceder
y mantener los mercados compradores de productos
de origen rumiante, debe resguardarse y a la vez
garantizarse la condición favorable de
nuestro país, a través del mantenimiento,
actualización permanente y efectivo cumplimiento
de las medidas adoptadas, entre ellas las prohibiciones
de uso de determinadas proteínas animales
en la alimentación de rumiantes.
Que la falta de implementación o la falta
de cumplimiento de este tipo de medidas significaría
poner en riesgo la condición sanitaria
favorable -reconocida internacionalmente- de nuestro
país, con el consiguiente perjuicio por
la pérdida de mercados.
Que, de la experiencia recogida en el ámbito
internacional, surge la exigencia de garantizar
la efectiva prevención de la contaminación
de los alimentos destinados a rumiantes con proteínas
no autorizadas, y que esto se lograría
mediante prohibiciones en materia de alimentación
progresivamente abarcativas, con demostración
de su efectivo cumplimiento, propendiendo a elaborar
alimentos para rumiantes en líneas exclusivas,
separadas de las destinadas a alimentos para otros
animales. En tanto, las producciones en líneas
comunes se han de mantener bajo control del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
según lo previsto en la normativa vigente,
Resolución N° 341 del 24 de julio de
2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
y mediante técnicas analíticas reconocidas
internacionalmente, las que se actualizarán
siempre que las nuevas tecnologías, unidas
a la experiencia nacional e internacional, así
lo recomienden.
Que si bien no existen al momento evidencias científicas
que demuestren potencialidad de transmisión
de EEB por alimentación de rumiantes con
proteínas de origen aviar, existe la probabilidad
de presencia de proteínas bovinas en vísceras
aviares/subproductos de la producción avícola
que puedan ser destinados a la alimentación
de rumiantes que pueden representar un riesgo
de transmisión.
Que el valor nutritivo de los alimentos no puede
ser considerado separadamente de las características
sanitarias de cada uno de sus ingredientes. En
relación a la utilización de la
cama de pollo se debe considerar que significaría
potencialidad de riesgos en el reciclado de agentes
patógenos de diversa naturaleza, por lo
que es aconsejable prohibir su uso en la alimentación
animal.
Que la experiencia recogida indica que corresponde
adecuar la normativa vigente en lo que hace al
rotulado de productos que contengan proteínas
prohibidas para la alimentación de bovinos,
ovinos, caprinos u otros rumiantes.
Que, por lo tanto, es necesario regular los sistemas
de autocontrol analítico de los establecimientos
elaboradores de alimentos destinados a la alimentación
animal.
Que se ha dado intervención a los miembros
de la Comisión Técnica Asesora en
EEB de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION creada por Resolución N°
457 de fecha 2 de agosto de 1996 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
quienes comparten los criterios enunciados en
la presente.
Que el Consejo de Administración del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Legales del Area de
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en
ejercicio de las atribuciones conferidas en función
de lo dispuesto por el Artículo 8°,
inciso e) del Decreto N° 1585 de fecha 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 680 de fecha 1 de septiembre de 2003 y
en el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de
2003, modificado por su similar N° 1359 de
fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1°
- Prohíbese en todo el Territorio Nacional
el uso de proteínas de origen animal, ya
sea como único ingrediente o mezcladas
con otros productos, para la administración
con fines alimenticios o suplementarios a animales
rumiantes.
A efectos de la presente resolución, se
entiende por proteínas de origen animal
prohibidas a las harinas de carne y hueso, harinas
de carne, harinas de hueso, harinas de sangre,
plasma seco u otros productos derivados de la
sangre, harinas de órganos, harinas de
pezuñas, harinas de astas, los chicharrones
desecados, harinas de desechos o harinas de vísceras
de aves de corral u otros derivados y cualquier
otro producto que las contenga.
Art. 2°
- Quedan exceptuadas de la prohibición
a que se hace referencia en el artículo
precedente las proteínas lácteas,
las harinas de pescado, harinas de huevo y harinas
de plumas en las que se garantice ausencia de
proteínas que no sean las propias del producto,
con técnicas analíticas reconocidas
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
y con documentación auditable.
Art. 3°
- Prohíbese en todo el Territorio Nacional
la utilización de cama de pollo y/o residuos
de la cría de aves, en la alimentación
de animales. Se otorga un plazo de NOVENTA (90)
días a partir de la publicación
en el Boletín Oficial de la presente resolución,
para que se adopten los recaudos necesarios para
la implementación de lo establecido en
el presente artículo.
Art. 4°
- Autorízase, para suplemento de la alimentación
de rumiantes, como aporte de minerales (fósforo
y calcio) de origen animal, a las cenizas de hueso
elaboradas según procedimientos aceptados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en las que se garantice ausencia
de proteínas totales comprobable mediante
técnicas analíticas reconocidas
por ese Organismo y con documentación auditable.
Art. 5°
- Establécese que las harinas de origen
animal, así como las cenizas de hueso destinadas
a alimentación de animales podrán
ser comercializadas únicamente cuando provengan
de establecimientos elaboradores habilitados por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6°
- Los procedimientos de elaboración de
lo comprendido en los alcances de la presente
resolución, incluyendo las harinas de origen
animal, deberán ser autorizados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
y con documentación auditable por ese Organismo.
Art. 7° - Prohíbese la comercialización
a granel de las cenizas de hueso así como
de las harinas que contengan proteínas
de origen animal, como único ingrediente
o mezclada con otros productos, quedando establecido
que deben ser comercializadas exclusivamente como
producto terminado, debidamente envasadas y rotuladas.
Art. 8°
- Los rótulos y remitos de los envases
de proteínas de origen animal, que se comercialicen
como tales, así como los rótulos
y remitos de alimentos o suplementos que las contengan
como ingredientes, destinados a la alimentación
de especies no rumiantes, deberán consignar
obligatoriamente -en forma destacada- la leyenda
"PROHIBIDO SU USO EN LA ALIMENTACION DE ANIMALES
VACUNOS, OVINOS, CAPRINOS U OTROS RUMIANTES".
Art. 9°
- En el caso de autoelaboradores dealimentos para
rumiantes, sin destino de venta a terceros, que
utilicen las cenizas de hueso de animales preparadas
en su propio campo, deberán contar con
procedimientos validados que aseguren que se encuentren
libres de proteínas, comprobable por técnicas
analíticas y con documentación auditable,
debiendo inscribirse en el citado Servicio Nacional,
en cumplimiento de la normativa vigente.
Art. 10. - Las
determinaciones analíticas oficiales serán
realizadas en el Laboratorio Oficial del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
o en laboratorio de terceros habilitado por el
citado Servicio Nacional, bajo procedimientos
establecidos por la Dirección de Laboratorios
y Control Técnico de ese Organismo.
Art. 11. - Los
establecimientos elaboradores comprendidos en
los alcances de la presente resolución,
incluyendo elaboradores de cenizas de hueso y
de alimentos para rumiantes, deberán realizar
el autocontrol analítico de sus productos
a fin de garantizar en ellos la ausencia de proteínas
de origen animal prohibidas. El sistema de autocontrol
y la cantidad de muestras a analizar serán
propuestos por el elaborador, validados y fiscalizados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, atendiendo al volumen de producción
y de la existencia o no de líneas de elaboración
separadas.
Art. 12. - El
sistema de autocontrol previsto en el Artículo
11 de la presente resolución podrá
utilizar laboratorios propios del establecimiento
elaborador o laboratorios de terceros, debiendo
cumplir todos ellos con los requerimientos de
autorización establecidos por la Dirección
de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 13. - Establécese
el 1 de enero de 2007 como fecha a partir de la
cual, la elaboración de alimentos para
rumiantes se deberá realizar en líneas
únicas de producción exclusivas,
separadas de aquéllas utilizadas para la
elaboración de alimentos para no rumiantes,
quedando facultado el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, si la situación
de emergencia sanitaria lo exigiera, a establecer
perentoriamente la separación de líneas.
Los establecimientos elaboradores de alimentos
para animales que soliciten habilitación
a partir de la fecha de publicación de
la presente resolución, deberán
contar con líneas separadas de elaboración
toda vez que soliciten elaborar alimentos para
rumiantes y no rumiantes en el mismo establecimiento.
Art. 14. - Hasta
que se cumpla la fecha establecida en el artículo
precedente, los establecimientos y/o personas
físicas y/o jurídicas elaboradoras
de productos destinados a la alimentación
animal con líneas comunes de producción
con destino a especies rumiantes y no rumiantes,
serán rigurosamente controlados, según
lo establecen los lineamientos contenidos en la
Guía Marco para mitigación de riesgo
en la prevención de contaminación
cruzada, que forma parte del Capítulo III
del Marco Regulatorio aprobado por la Resolución
N° 341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
y en los casos en que ese Servicio Nacional lo
considere necesario, empleando todos los procedimientos
analíticos más sensibles que se
disponen o dispongan en su oportunidad.
Art. 15. - Facúltase
a la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal y a la Dirección de Laboratorios
y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a establecer
los procedimientos necesarios para la ejecución
y monitoreo de las actividades que en cada caso
correspondan a fin de dar cumplimiento a lo establecido
en la presente resolución, en concordancia
con los lineamientos del Programa Nacional de
Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales
aprobado por Resolución N° 901 del
23 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Art. 16. - Cuando,
en alimentos para rumiantes, se detecte la presencia
de proteínas de origen animal prohibidas,
según lo establecido en la presente normativa,
corresponde se dé inmediata intervención
a la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y/o a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a efectos que tales
Direcciones Nacionales procedan a adoptar las
medidas correctivas que correspondan según
la normativa vigente y con aplicación de
la Resolución N° 488 del 4 de junio
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION. Estas Direcciones Nacionales
deberán notificar fehacientemente al interesado,
a través del Acta correspondiente, dando
intervención, cuando corresponda, a la
Coordinación de Infracciones dependiente
de la Dirección Nacional de Coordinación
Técnica, Legal y Administrativa del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
a efectos de adoptar las acciones legales pertinentes.
Art. 17. - Derógase
la Resolución N° 485 del 24 de mayo
de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO
DE LA PRODUCCION, y reemplácese por la
presente medida, la mención de dicho acto
administrativo en el texto del Marco Regulatorio
aprobado por el Anexo de la Resolución
N° 341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 18. - La presente resolución entrará
en vigencia a partir del día siguiente
a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
- Miguel S. Campos.
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